Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400966

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400966
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014

LEXTA20141030-010 Beltran Villanueva v. Banco Popular Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

JOSÉ BELTRÁN VILLANUEVA, MAGALY PALLI
Apelantes
v.
BANCO POPULAR INC., PEDRO APONTE, YAMILA LOPERENA Y FRANCISCO VÁZQUEZ
Apelados
KLAN201400966
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2013-0101 Sobre: Ley 2 de 17 de octubre de 1961, Ley 80, Despido Constructivo, Patrono Sucesor, Discrimen por Edad, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2014.

Mediante un recurso de apelación presentado el 19 de junio de 2014, comparecen el Sr. José Beltrán Villanueva (en adelante, señor Beltrán Villanueva) y su esposa, la Sra. Magaly Palli (en conjunto, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 y notificada el 14 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Por medio del dictamen apelado, el TPI acogió una solicitud de sentencia sumaria instada por los codemandados de epígrafe, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el Banco), el Sr. Pedro Aponte, la Sra.

Yamila Loperena y el Sr. Francisco Vázquez (en conjunto, los apelados). En consecuencia, el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda instada por los apelantes, luego de concluir que los apelados no discriminaron por razón de edad en contra del señor Beltrán Villanueva y que su renuncia no constituyó un despido constructivo.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 3 de octubre de 2012, los apelantes incoaron una Demanda en contra de los apelados sobre despido tácito o constructivo, discrimen por razón de edad y violación de derechos constitucionales, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado (en adelante, Ley Núm. 80), 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq., la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 100), 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., y los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (K PE2012-3252). Al presentar la Demanda, los apelantes se acogieron al procedimiento sumario provisto por la Ley Núm.

2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 2), 31 L.P.R.A sec.

3118 et seq. El señor Beltrán Villanueva reclamó haber sufrido humillaciones y un patrón de hostigamiento laboral por parte de sus superiores, empleados gerenciales del Banco, mientras fungió como ajustador de cuentas y que culminaron en su renuncia, la cual catalogó como un despido constructivo.

A su vez, el 2 de noviembre de 2012, los apelados instaron una Contestación a Demanda. Básicamente, alegaron que no incurrieron en actuaciones ilegales que pudieran constituir discrimen por edad en contra del señor Beltrán Villanueva, que lo llevaron a renunciar o que pudieran originar una causa de acción por daños y perjuicios.

Se desprende de una búsqueda en el sistema TRIB que el caso fue trasladado al TPI, Sala de Bayamón, mediante una Orden de Traslado de 22 de enero de 2013 y se le asignó el número D PE2013-0101. El 17 de abril de 2013, el TPI celebró una vista en la que determinó que la causa de acción de los apelantes se tramitaría por la vía ordinaria. Asimismo, el abogado de los apelantes renunció en corte abierta a la reclamación por hostigamiento laboral, tras reconocer que en nuestra jurisdicción no existe dicha causa de acción.

Al cabo de varios trámites procesales, el 20 de junio de 2013, los apelados interpusieron una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, argumentaron que no existía una controversia de hechos que le impidiera al TPI concluir de manera sumaria que el señor Beltrán Villanueva no fue discriminado por razón de edad, su renuncia no constituyó un despido constructivo y no le fueron infringidos sus derechos constitucionales.

El 3 de julio de 2013, notificada el 29 de julio de 2013, el TPI les ordenó a los apelantes expresarse en torno a la Solicitud de Sentencia Sumaria. En cumplimiento con lo ordenado, el 10 de diciembre de 2013, los apelantes presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, plantearon la existencia de hechos en controversia que le impedían determinar de forma sumaria si el señor Beltrán Villanueva fue despedido injustamente en la modalidad de despido constructivo motivado por discrimen por edad.

Así las cosas, el 20 de febrero de 2014, notificada el 14 de marzo de 2014, el TPI dictó la Sentencia apelada en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelados y desestimó con perjuicio la Demanda instada por los apelantes. En la aludida Sentencia, el foro primario hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El codemandante, Jose Beltrán Villanueva, nació el 29 de julio de 1945 y reside en la Calle Cascada, I-5, Urb. Paseo Alta Vista en Toa Alta.1

  2. El codemandante, José Beltrán Villanueva, comenzó a trabajar para Citibank, el 25 de agosto de 1997.

  3. El codemandante, José Beltrán Villanueva, luego de la compra de Citibank por parte de BPPR, desde 1 de diciembre de 2007, trabajaba para Banco Popular, en calidad de Ajustador Externo.

  4. Como Ajustador Externo, las funciones primordiales del demandante eran: visitar a clientes con cuentas en atraso y realizar esfuerzos de cobro para procurar el pago de las mismas; proveer orientación al cliente sobre las alternativas de pago y reestructuración de deudas; obtener promesas de pago; brindar seguimiento a las promesas de pago obtenidas; recibir pagos de los clientes y reflejarlos en sus respectivas cuentas; registrar en los sistemas de información del estatus financiero de los clientes, así como los esfuerzos de cobro realizados.

  5. Los Ajustadores Externos en Banco Popular están adscritos a la División de Crédito de Individuos. Dicha División, a su vez, se divide en varias unidades, entre ellas el Departamento de Cobro Externo. Por su parte, el Departamento de Cobro se divide en dos regiones Este y Oeste. Estas dos (2) regiones se subdividen en distintas rutas que se asignan entre todos los ajustadores externos para poder realizar las gestiones de cobro a través de toda la Isla. Dentro de cada ruta que se asigna al ajustador externo, este tiene a su cargo números de cuentas que se designan por códigos postales (“zip codes”) de los pueblos comprendidos en su ruta. El Banco Popular se encarga de que todos los ajustadores externos tengan una cantidad similar de cuentas para no afectar ni beneficiar a unos sobre otros, en términos de carga de trabajo y gastos de gasolina. El factor que utiliza el Departamento de Cobros, al momento de asignar rutas y cuentas es el lugar de residencia de los ajustadores externos para que no tengan que desplazarse a pueblos demasiado lejanos de su lugar de residencia.

  6. El demandante estaba adscrito a la Región Este.

  7. Una de las funciones principales de los ajustadores externos es ejercer las gestiones de cobro y están la mayor parte de[l] tiempo fuera de las facilidades del Banco Popular.

  8. Los ajustadores externos están asignados a una sucursal base del Banco Popular, cercana a su lugar de residencia. A esta sucursal deben acudir al inicio del día, en la mañana, para verificar en los sistemas de información y de cobros llamados “CACS” la información referente a cuentas de clientes a ser visitadas. Diariamente, cada ajustador es responsable de organizar su ruta. En el caso del demandante, la sucursal asignada era la de Toa Alta.

  9. Antes de salir a realizar gestiones en su ruta, los ajustadores externos, incluyendo a Beltrán, debían someter por correo electrónico a sus respectivos supervisores, un informe diario con el detalle de las gestiones de cobro realizadas el día anterior, en términos de clientes visitados, promesas de pago obtenidas y cualquier otro asunto relacionado con su gestión de cobro.

  10. Como regla general, una vez una ruta es asignada, esta no sufre cambios significativos a través del tiempo. Sin embargo, en ocasiones ocurren eventos extraordinarios que requieren que se realicen reasignaciones de rutas y cuentas, con el fin de cumplir con las exigencias del negocio.

  11. En el 2010, a consecuencia del cierre de operaciones del antiguo Western Bank y la subsiguiente adquisición de los activos de dicha institución bancaria por el Banco Popular, este adquirió la cartera de préstamos y cuentas de Western Bank. Ante este escenario, el Banco Popular tenía el cobro de sus cuentas existentes hasta esa fecha, y a su vez asumió las nuevas cuentas que pertenecían a Western Bank.

  12. A consecuencia de la compra de Western Bank por Banco Popular, para agosto del 2010, el Departamento de Cobros reestructuró la manera en que tenía divididas las rutas y cuentas alrededor de toda la Isla.

    Esto conllevó la creación de otras oficinas centrales de cobro en el área Oeste; un aumento en el número de rutas, en particular en el área Oeste y la contratación de algunos empleados de Western Bank, para manejar la mayoría de las rutas del área Oeste. De igual forma, en el área Este, se distribuyeron rutas y cuentas para evitar que los ajustadores tuvieran exceso de cuentas y que todos tuvieran un número similar de cuentas asignadas.

  13. El demandante, como residía en Toa Alta, tenía asignada la ruta 17, hasta agosto de 2010. Esta comprendía los Zip codes 00783, de Corozal; 00653 y 00654, de Toa Alta y 00692 de Vega Alta.

  14. A principios del 2010, el codemandante trabajó bajo la supervisión del codemandado, Pedro Aponte.

  15. Como resultado del cambio de agosto del 2010, en septiembre del 2010, el demandante, al igual que los demás...

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