Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201301549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301549
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-018 Arroyo Lugo v. Arroyo Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL VIII

ABRAHAM ARROYO LUGO Y SU ESPOSA ELIZABETH QUIROS MARTINEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS CONSTITUIDA
Apelados
v.
SUCN NEMESIO ARROYO DIAZ Y SUCN FRANCISCA RAMOS SANTOS compuesta por: Abraham Arroyo Ramos, Reinaldo Arroyo Ramos, Hipólita Arroyo Planas, Juan Enrique Moret Arroyo, Lidia Esther Arroyo Ramos, Rosa María Arroyo Ramos, Manuel Arroyo Vázquez, Lynda Wynn, Lorna Nelly Arroyo Santos, Lorraine Annie Arroyo Santos, Teresa Arroyo Santos, David Arroyo Santos, Gladys Arroyo Santos, Edwin Arroyo Santos, Raquel Arroyo Santos, Aida Rosa Arroyo Vázquez, Elsie María Arroyo Vázquez, Víctor Arroyo Vázquez, María Elena arroyo Planas, Joe Doe y/o Richard Doe
Apelantes
KLAN201301549
KLAN201301569
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm: J AC1999-0032 (605) Sobre: Otorgamiento de Escritura

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los apelantes y los co-apelantes Arroyo Ramos1 solicitándonos que revisemos y revoquemos la sentencia emitida el 21 de agosto de 2013, notificada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI). Mediante ésta, el TPI declaró con lugar la demanda presentada por los apelados y le ordenó a la Sucesión a proceder, junto con el señor Abraham Arroyo Lugo a obtener la segregación legal de la finca. Ordenó además, que todos los gastos necesarios para la segregación de las fincas sean costeados por las partes en proporción a las participaciones correspondientes a cada una.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 22 de febrero de 1950 el señor Carlos Arroyo Planas en unión a su padre, el señor Nemesio Arroyo y la esposa de éste, la señora Francisca Ramos adquirieron la siguiente propiedad:

RÚSTICA: trozo de terreno radicada en le barrio Cuevas del término municipal de Peñuelas, Puerto Rico compuesta de diete cuerdas y cuarenta y cinco céntimos, equivalente a dos hectáreas, noventa y tres áreas y sesenta centiáreas. Colinda por el Norte con terrenos de la Hacienda Dolores, separado por un camino vecinal, Primitivo Cruz y Ciprian Santos, ambos separados por una rebaja; al Este la parcela propiedad de Don Fructuoso Díaz ante hoy más tierras de Don Nemesio Arroyo Díaz; por el Sur con camino vecinal y por el Oeste, otro camino vecinal que separa la finca de terrenos de la hacienda Dolores, perteneciente a la Sucesión de Lucas P. Valdivieso.

Inscrita al folio cincuenta (50) del tomo ochenta y ocho (88), finca número mil trescientos ochenta y cinco (1,385), inscripción noventa de Peñuelas.

El señor Carlos Arroyo Planas y su padre, el señor Nemesio Arroyo definieron la porción en la que cada cual iba a tomar posesión de la finca en controversia antes descrita. Acordaron que el señor Carlos Arroyo Planas tendría el 50% de la finca en el área oeste y el señor Nemesio Arroyo y su esposa, el 50% en el área este, y conforme a ello construyeron sus respectivas residencias.

El 6 de agosto de 1998 el señor Carlos Arroyo Planas y el señor Abraham Arroyo Lugo otorgaron una Escritura Pública de Compraventa, mediante la cual el primero le vendió al segundo su participación de un inmueble de siete cuerdas y cuarenta y siete centímetros ubicado en el Barrio Cuevas en Peñuelas, por la cantidad de $90,000.00 por precio aplazado. Conforme la escritura, del precio de venta se pagaron $10,000.00 como adelanto y el restante se pagaría en plazos mensuales de $191.00 comenzando el 6 de octubre de 1999 y terminando el 6 de octubre de 2013. Dicha escritura fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponce.

El señor Carlos Arroyo Planas falleció el 5 de septiembre de 1998, treinta días después de haber otorgado la escritura de compraventa, a la edad de 85 años.

Así las cosas, el 19 de enero de 1999 el señor Abraham Arroyo Lugo presentó una demanda contra la Sucesión del señor Nemesio Arroyo y de la señora Francisca Ramos. El demandante, Abraham Arroyo Lugo alegó en síntesis que era dueño en pleno dominio de un 50% de una finca ubicada en el municipio de Peñuelas, e indicó haber adquirido dicha porción del señor Carlos Arroyo Planas mediante la escritura otorgada en el año 1998. El señor Abraham Arroyo Lugo planteó que tanto ellos como su anterior dueño habían poseído la porción de la finca que les corresponde de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente con justo título, de buena fe y en concepto de dueños.

Indicó, que a pesar de los acuerdos a los que llegaron el señor Carlos Arroyo y el señor Nemesio Arroyo en cuanto a la adjudicación de la finca, los demandados se negaron a segregarla conforme a lo pactado. Solicitó que se ordenara a los demandados a que procedieran con la segregación correspondiente.

Por su parte, los codemandados Manuel Arroyo Vázquez, Hipólita Arroyo Planas y Juan Enrique Moret Arroyo presentaron su contestación a la demanda, negando las alegaciones esenciales de la misma. Además plantearon como defensas afirmativas que al momento de la compraventa por el señor Abraham Arroyo, ya el señor Carlos Arroyo Planas había cedido una porción de dicha finca a la codemandada Hipólita Arroyo Planas, por lo que no son dueños de la totalidad de la participación de éste. Indicaron además, que al momento de otorgar la escritura de compraventa entre los demandantes y el señor Carlos Arroyo, éste último se encontraba en una precaria condición de salud, tanto así que días después del otorgamiento falleció. Arguyeron que al momento de firmar la escritura el señor Carlos Arroyo no estaba mental, ni físicamente capacitado para tal otorgamiento, por lo que ésta era nula.

A su vez, los referidos codemandados presentaron una reconvención en la que reprodujeron las alegaciones de su contestación a la demanda. Indicaron que el señor Carlos Arroyo no tenía capacidad para otorgar la escritura mediante la cual los demandantes adquirieron su porción de la finca. Expusieron que había varias cláusulas de la escritura que había que mirarlas con sospecha, entre ellas la que disponía que el pago mensual del precio de la venta vencía en el 2013, toda vez que el señor Carlos Arroyo tenía 85 años, por lo que al tiempo establecido para saldar la deuda éste tendría 99 años; y la cláusula que dispone que de fallecer el señor Carlos Arroyo, la deuda quedaría extinguida.

Solicitaron que se ordenara la cancelación del asiento de inscripción de la escritura en cuestión en el Registro de la Propiedad.

Luego de varios trámites procesales, el 1 y 2 de julio de 2013 se celebró el juicio en su fondo, en el cual el TPI pudo evaluar toda la evidencia presentada y los argumentos de las partes. Así las cosas, luego de aquilatar toda la prueba documental y testifical presentada por las partes, el 21 de agosto de 2013, notificada el 28 del mismo mes y año, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por los demandantes y ordenó a los demandados a proceder junto con los demandantes a realizar los trámites correspondientes para obtener la segregación de la finca.

En la referida Sentencia el foro a quo puntualizó lo siguiente:

[…]

En el presente caso, la parte demandada no presentó prueba suficiente para rebatir la presunción de capacidad del Sr. Carlos Arroyo al momento de este firmar la escritura de compraventa en controversia. Al contrario, se demostró que el Sr. Carlos Arroyo entendía perfectamente el negocio jurídico que estaba llevando a cabo, y así confirmaron las únicas dos personas presente al momento del Sr. Carlos Arroyo firmar.

[…]

En el caso de marras, está claro que la intención del Sr. Carlos Arroyo Planas era vender por los $10,000.00 más mensualidades que pudiera cobrar a partir del 6 de octubre del 1998 hasta su muerte. De más está decir que luego de la muerte del Sr. Carlos Arroyo Planas, el balance pendiente de la compraventa constituirá una donación al aquí demandante, según lo establecido en la cláusula cuarta de la escritura antes citada. Dicho contrato fue realizado mediante escritura pública, se describió el bien inmueble y se aceptó, por medio de la firma, la donación. Además, nunca se presentó prueba tendiente a demostrar que la donación fue hecha de mala fe, más aun, de la prueba presentada surge que el Sr. Carlos Arroyo Planas no tenía herederos forzosos por lo que dicha donación no afecta la legítima de ninguna persona.

Inconformes con dicho dictamen, el 27 de septiembre de 2013 los apelantes acudieron ante este tribunal mediante el recurso de apelación número KLAN201301549 atribuyéndole al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. Errores de Hechos

    Erró el TPI al concluir sobre la posesión específica del terreno perteneciente a don Carlos sin prueba de ello.

    Erró el TPI al concluir la posesión quieta, pública y pacífica sin que se desfilara prueba específica al respecto.

    Erró el TPI al concluir que el Licenciado Luis M.

    Barnecet nunca ha tenido querellas éticas por la práctica de la notaría, sin prueba al respecto.

    Erró el TPI al concluir que el Licenciado Luis M.

    Barnecet conocía a don Carlos desde 1969-1970 sin prueba al respecto.

    Erró el TPI al concluir que el Licenciado Luis M.

    Barnecet se percató del error matemático al momento de leer la escritura a don Carlos en el hospital.

    Erró el TPI al no establecer claramente en sus determinaciones de hecho que don Carlos le señaló al Licenciado Luis M.

    Barnecet que interesaba que le pagaran entre $400.00 a $500.00...

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