Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN20140782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20140782
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-031 Capo Cruz v. Capo Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

JUAN EMMANUEL CAPÓ CRUZ
APELANTE
V.
MAYDA MARIED CAPÓ CRUZ
APELADA
KLAN20140782
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Civil Núm. NSCI200900941 Sobre: Partición y División de Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece Juan Emmanuel Capó Cruz (Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Fajardo, el 8 de abril 2014.1 Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda de Partición de Herencia y el reclamo de cobro de dinero contra Mayda M. Capó (Apelada). No obstante, declaró Con Lugar la Demanda en Cobro contra Ferdinand y Nicolás López Capó y José A. Capó.

El 25 de abril de 2014, el Apelante solicitó reconsideración de la Sentencia, la que el foro de instancia declaró No Ha Lugar el 29 de abril de 2014.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Los hechos de la controversia ante nuestra consideración se relacionan con los bienes inmuebles que dejó en herencia Isabel Cruz Ríos a sus herederos, tras su fallecimiento el 24 de marzo de 2004. El 25 de noviembre de 2009, Juan Emmanuel Capó Cruz, coheredero de la causante y Apelante en el recurso ante nosotros, presentó una Demanda de División de Comunidad Hereditaria contra los miembros de la Sucesión Isabel Cruz Ríos, a saber: Mayda Maried, José Agustín, Juan Emmanuel (Apelante) y Elia Milagros, todos de apellidos Capó Cruz. También forman parte de la Sucesión Nicolás y Ferdinand López Capó en representación de Elia Milagros Capó

Cruz, quien premurió a la causante, así como Mark Anthony Capó López en representación de Isbia Vanessa López Capó, hermana de Nicolás y Ferdinand, quien falleció el 29 de febrero de 2004.

Los dos bienes inmuebles sujetos a división radican en el Municipio de Luquillo y tienen la siguiente descripción:

---RUSTICA: Parcela marcada con el Número Ciento Treinta y Dos (132) en el Plano de Parcelación de la Comunidad Rural Borras del Barrio Juan Martín del Término Municipal de Luquillo, con una cabida superficial de Mil Trescientos Setenta y Seis punto metros cuadrados (1.376 mc).------------

---En lindes por el NORTE con Calle de la Comunidad. Por el SUR, con Parcela Número Ciento Veintitrés (123) de la Comunidad. Por el ESTE, con parcela Número Ciento Treinta y Tres (133) de la comunidad. Por el OESTE con Parcela Número Ciento Treinta y Uno de la Comunidad.-----------------------------------------------------------

---Inscrita al folio Ciento Uno (101) del Tomo Ciento Noventa y Nueve (199) de Luquillo, Finca Diez mil Ochocientos Setenta (10,870), Inscripción Primera. Fto a nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).--------------------

---RUSTICA:-

Lote Número Uno (1), marcado en el la Sucesión de Don Juan Cruz Cintrón, localizado en la Comunidad Rural Ramos de los Barrios Pitahaya y Sabana Abajo del término Municipal de Luquillo, Puerto Rico con una cabida superficial de Tres Mil Novecientos Treinta punto treinta y nueve (3,930.39 mc).---------------------------------------

---En lindes por el NORTE: con terreno de Ana Luz Rosa por el SUR: CON Terreno de Sara Perez y Miguel Rios. Por el ESTE: con terrenos del Lote número dos (2), y la Calle-Acceso de Dicho Plano y por el OESTE: con terrenos de Bienvenido Figueroa.---------------------------------------------------

---La descrita Parcela denominada como el Lote Número Uno (1) en la presente Escritura de Segregación, adjudicación y Edificación con condición suspensiva, Número: 40, el día 16 de agosto de 2001, ante el Notario público Rogelio Canales Pacheco, en Luquillo Puerto Rico, en la Presente Escritura con un Valor de Cinco Mil dólares, ($5,000.00) se adjudica a Doña Isabel Cruz Rios.-------------

El 30 de marzo de 2010, el Apelante presentó una Demanda Enmendada que incluyó como partes indispensables a José Agustín Capó

Cruz, en su carácter personal y en representación de su hijo Mark Anthony Capó

López, cuya madre es la difunta Isbia Vanessa López Capó. En el escrito enmendado, el Apelante informó que Ferdinand y Nicolás López Capó decidieron unirse como partes demandantes, por lo que él asumió su representación legal.

El demandante-apelante Juan Manuel Capo Cruz es abogado de profesión.

Previo al trámite hereditario que realizó el Apelante como miembro de la Sucesión de Isabel Cruz Ríos, éste había representado a los coherederos en la división de la herencia de Adriana Meléndez, cuyo heredero era Juan Capó Rosario, padre y abuelo respectivamente de las partes. A los fines de sufragar la gestión que llevó a cabo, los coherederos Ferdinand López Capó y José A. Capó Cruz se comprometieron con el Apelante a pagarle $1,000.00 por cada heredero por cabeza y $500.00 por estirpe. No se cobró por la gestión hecha a favor del menor Mark Anthony Capó López. Por ello, en su Segunda Enmienda a la Demanda, presentada el 29 de diciembre de 2011, el Apelante reclamó el cobro de dinero por la suma de $1,000.00 contra la apelada, Mayda M. Capó, José A. Capó Cruz, Ferdinand y Nicolás López Capó.

También, el Apelante hizo gestiones para lograr la participación y adjudicación de la herencia de Juan Cruz, abuelo materno de las partes. Durante estos trámites, el Apelante pagó $1,000.00 a un ingeniero para que hiciera una mensura y segregación de un terreno perteneciente a ese causante. Asimismo, preparó la declaratoria de herederos de Juan Cruz. El resultado de estas gestiones fue la adjudicación del terreno que ubica en el Barrio Pitahaya a favor de la causante, doña Isabel Cruz. Por ello, éste reclamó a la Sucesión de Isabel Cruz Ríos el cobro de los $1,000.00, que pagó al ingeniero que se encargó de la mensura del terreno. Además, reclamó el cobro de 7% por las tres declaratorias de herederos que tramitó a favor de la causante, la hija que le premurió, Elia Milagros Capó Cruz y la nieta, también fallecida, Isbia Vanessa López Capó.

En el caso particular de la Apelada, el Apelante también reclamó el cobro de $10,400.00, por concepto de la renta acumulada que ésta presuntamente no pagó por ocupar el inmueble que ubica en el Barrio Juan Martín desde la muerte de la causante y que forma parte del caudal hereditario. Asimismo, solicitó al TPI que ordenara el desalojo de la Apelada de la referida propiedad.

Después de celebrado el juicio en su fondo y tras aquilatar la prueba documental y testimonial presentada por las partes, el foro de instancia decidió desestimar la Demanda de Partición de Herencia. Fundamentó su determinación en que las partes no presentaron una certificación que acreditara la cancelación del gravamen contributivo del Departamento de Hacienda sobre el caudal relicto. Ante esto, el tribunal apelado estaba impedido de autorizar la división de la herencia, esto es sin que se constatara que los coherederos cumplieron con lo dispuesto por el Código de Rentas Internas sobre el particular. En cuanto al reclamo sobre el cobro de dinero contra la Apelada, el foro sentenciador determinó que ésta no autorizó al Apelante a que la representara en los trámites de partición de la herencia dejada por Adriana Meléndez, ni tampoco le eran imputables las gestiones legales efectuadas con respecto a la herencia de Juan Cruz. En consecuencia, desestimó la acción de cobro de dinero contra ésta.

Inconforme con lo resuelto por el tribunal sentenciador, el Apelante acudió oportunamente ante nosotros y señaló los siguientes tres errores:

Cometió error de hecho y de derecho la Honorable Juez López Rivera, en su Sentencia del 8 de abril de 2014, notificada el 11 de abril de 2014, al desestimar la reclamación de partición de herencia basada en una supuesta deuda a favor del CRIM por la suma de $511.75 por la propiedad del Barrio Pitahaya, contra la que se impuso Moción de Reconsideración a Sentencia el 25 de abril de 2014, la que fue declarada NO ha lugar el día 29 de abril de 2014 y fue archivada y notificada en los autos el 1 de mayo de 2014.

Cometió error de hecho y derecho la Honorable Juez López Rivera al desestimar las acciones de cobro en contra de la co-demandada Mayda M. Capó EXCEPTO POR LAS BAJAS DEL CAUDAL las cuales deberán ser consideradas en la acción de partición de esta causante, sin aclarar o hacer ninguna determinaciones de hecho ni de derecho en qué consisten las bajas del caudal por ella señalada a pesar de haberse solicitado determinaciones de hecho y de derecho la que declaró NO ha Lugar y por no haber considerado la reclamación y créditos del demandante en relación a sus gastos y trabajos realizados en la declaratoria de herederos y partición del caudal de Juan Cruz, padre de la causante Isabel Cruz. .

Cometió error de hecho y derecho la Honorable Juez López Rivera al declarar Con Lugar la Moción Acompañando Factura por Servicios Profesionales de la Lcda. Haydee Calderón en la Orden del 20 de marzo de 2014 y NO Ha Lugar la Réplica a Moción Acompañando Factura por Servicios Profesionales presentada por el demandante-apelante disponiendo que EN ESTE CASO EXISTE CONFLICTO YA QUE TANTO EL PADRE COMO EL MENOR SON HEREDEROS. SE AUTORIZA LA FACTURA, PROCEDAN EL PAGO DE LA MISM EN 20 DIAS.

Sin el beneficio de la comparecencia de la parte apelada resolvemos.

II.

A.

La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos. Artículo 599 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

2081. Esta incluye las propiedades, derechos y cargas que una persona deja después de su muerte. Artículo 600, supra, 31 L.P.R.A. sec. 2082. Comprende, además, los bienes que correspondan a dicha sucesión después de abierta y...

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