Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLCE201401035

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401035
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-131 Pérez Hernández v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

SADAWA PÉREZ HERNÁNDEZ Recurrida v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Peticionaria
KLCE201401035
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: CDP2012-0159

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, la Oficina de la Procuradora General en representación del Gobierno de Puerto Rico y el Departamento de Educación (en adelante el “Estado”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal ordenó la reinstalación en su puesto de la señora Sadawa Pérez Hernández (en adelante “señora Pérez Hernández”).

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 1 de diciembre de 2009 la señora Pérez Hernández presentó una Demanda contra el Estado, entre otros, al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5141-5142; la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A. secs.

3077 et seq.; la Ley de Derechos Civiles Federal, 32 USC secs. 1983 y 1988; el “American with Disabilities Act”, según enmendada, 42 USC secs. 12101 et seq.; la Ley Núm. 44 de 2 de junio de 1985, conocida como la Ley que Prohíbe el Discrimen contra los Impedidos, 1 L.P.R.A. secs. 501 et seq.; y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secciones 1 y 16 del Artículo II.

La señora Pérez Hernández alegó ser empleada regular de carrera en el Departamento de Educación y que ocupa un puesto permanente de trabajadora social. Indicó que desde el 2003 al 2009 trabajó en la Escuela Federico Degetau en la Región Educativa de Arecibo. Añadió que padece de ciertos problemas de salud que le impiden su movilidad, por lo que utiliza muletas y una silla de ruedas motorizada. Como parte del acomodo razonable que esta solicitó, el Departamento de Educación le proveyó un baño especial con las facilidades necesarias en dicha Escuela.

La señora Pérez Hernández alegó haber sufrido maltrato emocional por parte del Director de la Escuela Federico Degetau y que el 16 de enero de 2009 fue trasladada arbitrariamente a la Escuela Abelardo Martínez Otero por una alegada querella sobre hostigamiento sexual radicada en contra de ella por un compañero de trabajo. Adujo que en esta nueva Escuela no había facilidades de acomodo razonable, lo cual le produjo depresión y tuvo que ser atendida por psiquiatras y psicólogos. Indicó que en esa Escuela sufrió accidentes por no poder contener sus necesidades físicas, debido a la falta de acomodo razonable.

De otra parte, la señora Pérez Hernández alegó que radicó una querella administrativa ante la División Legal del Departamento de Educación el 31 de marzo de 2009 en contra del Director de la Escuela Federico Degetau por las humillaciones, discrimen y violación de derechos. El 24 de marzo de 2009 envió una carta al Secretario del Departamento de Educación solicitando su asistencia para resolver su problema. Mientras tanto, el 7 de mayo de 2009 fue reubicada en la Escuela María Cadilla de Martínez en lo que el Departamento llevaba a cabo la investigación administrativa. La señora Pérez Hernández alegó que esta Escuela tampoco tenía acomodo razonable. Además, sostuvo que fue finalmente reubicada en su puesto en la Escuela Federico Degetau. Por todos estos hechos, la señora Pérez Hernández alegó haber sufrido daños ascendentes a $150,000.00.

El 6 de abril de 2010 y el 4 de mayo de 2010, el Estado y el Director de la Escuela Federico Degetau contestaron la Demanda, negando esencialmente las alegaciones formuladas en su contra.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la denegatoria de una moción en solicitud de sentencia sumaria, el 27 de febrero de 2013 la señora Pérez Hernández presentó una Demanda Enmendada, en la que incluyó una causa de acción adicional al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Represalias, 29 L.P.R.A. secs.

194 et seq. (en adelante “Ley Núm. 115” o “Ley de Represalias”). Alegó que el 29 de octubre de 2012 recibió una carta del entonces Secretario de Educación, mediante la cual se le suspendía de su empleo con sueldo hasta tanto se le realizara una evaluación médico-psiquiátrica. El Secretario le notificó que la Unidad de Investigación de Querellas Administrativas rindió un Informe que daba “base razonable para pensar en la posibilidad de que usted pueda estar afectada por problemas de salud que le impiden ejercer adecuadamente sus funciones como trabajadora social”. Alegó que dicha acción de personal se debió a represalias por la presentación de la Demanda del caso de epígrafe.

El 12 de agosto de 2013 el Estado presentó una Contestación a Segunda Demanda Enmendada, en la que aceptó que la señora Pérez Hernández fue relevada de sus funciones conforme a las facultades en ley conferidas al Secretario del Departamento de Educación.

Posteriormente, en la vista celebrada el 2 de diciembre de 2013, se le concedió al Departamento de Educación un término de treinta (30) días para evaluar psiquiátricamente a la señora Pérez Hernández. Nuevamente en la vista del 12 de marzo de 2014 el TPI le concedió al Departamento un término adicional de sesenta (60) días para llevar a cabo dicha evaluación. La representación legal del Estado alegó que en esos momentos la agencia no contaba con contratos nuevos con los médicos para realizar dicha evaluación, por lo que se estaba trabajando en el asunto para poder realizar la misma. No obstante, en la vista celebrada el 11 de junio de 2014, dado que el Departamento aún no había realizado la evaluación según le fuera ordenado, a solicitud de la señora Pérez Hernández el TPI ordenó su restitución en el empleo. A tales efectos, el TPI dictó la Resolución recurrida.

Inconforme con dicha determinación, el Estado solicitó reconsideración. Alegó que la señora Pérez Hernández no impugnaba la determinación del Secretario del Departamento de Educación en su Demanda Enmendada y que tampoco solicitaba que se dejara sin efecto la suspensión. Adujo que por el contrario, la señora Pérez Hernández alegaba haber sido suspendida por motivo de represalias. Finalmente, el Estado adujo que el TPI carecía de jurisdicción para ordenar la reinstalación, pues la señora Pérez Hernández debía agotar los remedios administrativos. A pesar de lo anterior, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Estado.

Aun insatisfecho, el Estado acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el [TPI] al ordenar la restitución de la demandante y recurrida a su puesto, toda vez que la empleado no solicitó dicho remedio y el Tribunal de Primera Instancia no tienen jurisdicción para ordenar el mismo.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de...

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