Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400740
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201400740 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2014 |
| | REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor SOBRE: LEY NÚM. 5 Querella Núm. SJ0010420 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Brignoni Mártir.1
Hernández Sánchez, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.
El 1 de agosto de 2014 JJ Auto Sales (JJ) presentó recurso de revisión judicial respecto a la Resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 29 de mayo del presente.
Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a resolver de conformidad con los fundamentos de Derecho más adelante esbozados.
Los hechos pertinentes al caso se originaron con una querella presentada ante el DACO por Betsilda Collazo Batista (Sra. Collazo) el 22 de mayo de 2013. Alegó que el automóvil usado Mazda CX-9 que había adquirido de JJ el 23 de febrero de 2013 con millaje de 31,564 tenía los siguientes defectos:
· Se le entregó una tarjeta para encender el auto y una llave para abrir la puerta pero no la llave de encender la ignición
· La tarjeta de encender se dañó el 25 de abril de 2013 y el vehículo se trancó electrónicamente en un estacionamiento privado por lo que tuvo que pagar $23.70 por 2 días hasta que pudo removerlo por grúa
· El servicio de grúa le costó $50
· Al llevar el vehículo a Mazda de Puerto Rico, se le vendió una tarjeta de encendido y dos llaves por $251.45 y otra llave por $28.63, la tarjeta no se pudo programar
Los problemas del vehículo comenzaron apenas a 2 meses de adquirirlo. La Sra. Collazo lo necesitaba para transportarse a su trabajo. Le informó en varias ocasiones a JJ para que corrigiera los defectos pero no lo hizo. La Sra. Collazo ha sufrido daños emocionales a raíz del mal funcionamiento del vehículo y no interesa tenerlo más. Indicó que el vehículo la dejó a pie en abril de 2013 y que tiene vicios ocultos. Por todo lo cual, solicitó la resolución del contrato y daños y perjuicios.
El 1 de julio de 2013 personal técnico del DACO inspeccionó el vehículo y rindió informe en el cual se corroboraron los defectos señalados por la Sra. Collazo.
El 8 de julio de 2013 se enmendó la querella para aclarar que además de ser un reclamo sobre vicios ocultos, JJ había incurrido en múltiples violaciones al Reglamento 7159 del DACO.
El 8 abril de 2014 el DACO celebró la vista administrativa del caso a la cual comparecieron ambas partes por derecho propio. Luego de escucharlas y analizar la prueba y el Derecho aplicable, el DACO concluyó que la Sra. Collazo no había obtenido el vehículo ni el servicio por el cual había pagado, y a pesar de que le brindó oportunidad de corrección y reparación a JJ este no cumplió, por lo cual, procedía la resolución del contrato más daños. Así, el 29 de mayo de 2014 el DACO notificó su Resolución final en la cual declaró con lugar la querella contra JJ y le ordenó reembolsar el precio de compraventa $18,995 y pagar $1,000 por gastos y perjuicios.
JJ solicitó reconsideración de la Resolución del DACO y la Sra. Collazo se opuso. No surge del expediente que el DACO resolviera esta solicitud. Por ello y aún inconforme con lo resuelto, JJ compareció ante nos mediante el recurso de revisión de epígrafe el 1 de agosto de 2014 en el cual le imputó los siguientes tres errores al foro administrativo:
Erró el [DACO] al determinar que [JJ] tuvo oportunidad de corregir el desperfecto, cuando fueron los actos propios de la [Sra. Collazo] y de un tercero quien intervino en el contrato de garantía y causó el daño mediante causa interventora.
Erró el [DACO] al conceder la resolución del contrato sin un debido proceso de ley.
Erró el [DACO] al utilizar un concepto de vicio oculto distinto al establecido por la doctrina jurídica.
El 17 de septiembre de 2014 la Sra. Collazo presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, atendemos la controversia del caso.
La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Dicha revisión tiene como propósito delimitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008), IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012); Gutiérrez Vázquez v.
Hernández y otros, 172 DPR 232, 243 (2007); Torres v. Junta de Ingenieros, 161 DPR 696 (2004); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279 (1999); Miranda v.
CEE, 141 DPR 775, 786 (1996).
Sin embargo, los tribunales apelativos han de otorgar gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012); T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Además, es norma de derecho claramente establecida que las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección. DACO v.
AFSCME, 185 DPR 1, 26 (2012); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág.
744; Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692 (2010). Esta presunción de regularidad y corrección debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116, 123 (2000); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). La persona que impugne la regularidad o corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones. Mun. de San Juan v. JCA, supra, pág. 280.
Recordemos que de ordinario las agencias administrativas están en mejor posición para determinar los hechos relacionados con las materias de las cuales tienen un conocimiento especializado. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-729 (2005); Rivera Concepción v. ARPE, supra.
El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013); Otero v. Toyota, supra. La revisión judicial se limita a evaluar si actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010); Mun. de San Juan v. JCA, supra, citando a Torres v. Junta de Ingenieros, supra. Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.
Íd.
El alcance de revisión de las decisiones administrativas, se ciñe a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hechos de la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; 3) y si las conclusiones de derecho fueron las correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003); 3 LPRA sec. 2175.
Las determinaciones de hecho serán sostenidas por los tribunales, en tanto y en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia para sustentarla. Íd.; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 892. De existir más de una interpretación razonable de los hechos, prevalecerá la seleccionada por el organismo administrativo, siempre que la misma esté apoyada por evidencia sustancial que forme parte de la totalidad del expediente. La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, supra, págs.
727-729.
La parte que alegue que la determinación de una agencia administrativa no está fundamentada en evidencia sustancial, debe demostrar que en el récord administrativo existe otra prueba que razonablemente reduce o menoscaba el peso de la evidencia que sostiene la decisión recurrida. La prueba a la que se refiere quien se opone a la decisión de la agencia, debe ser de tal naturaleza que un tribunal no pueda concluir concienzudamente de la totalidad de la prueba que obra en el expediente administrativo que el dictamen está fundamentado en evidencia sustancial. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, págs. 216-217; Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 511-513 (2011); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 397-398 (1999); Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR 64, 131-132 (1998).
Por otro lado, las conclusiones de derecho podrán ser revisadas por el tribunal en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., supra. En fin, la revisión judicial ha de limitarse a cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho de la agencia. Torres v. Junta de Ingenieros, supra, pág. 707.
Cabe destacar, que el tribunal no debe utilizar como criterio...
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