Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400758

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400758
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-148 Caballero Rodríguez v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

PANEL V

OMAR CABALLERO RODRÍGUEZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201400758 Revisión Judicial Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Número: B7-32236 Sobre: Privilegio de monitoreo electrónico

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2014.

Mediante el presente recurso de Revisión Judicial, comparece Omar Caballero Rodríguez, miembro de la población correccional, en adelante “el recurrente” o “la parte recurrente”, solicitando que revisemos la Resolución emitida el 30 de junio de 2014, notificada el 9 de julio de 2014, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), en adelante “el recurrido” o “la parte recurrida”.

Mediante dicha Resolución el recurrido denegó una solicitud presentada por el recurrente para que le concedieran el privilegio de supervisión electrónica.

I.

Según surge del expediente, el recurrente se encuentra confinado en el Anexo Guayama 500, del Complejo Correccional del municipio de Guayama desde el 1 de mayo de 2001. El recurrente cumple una pena de treintiún (31) años y seis (6) meses de reclusión por infracciones a los Artículos 173 (Robo), 173 (a) (Robo agravado) y 137 (Secuestro) del Código Penal de 1974 y a los Artículos 2 A, 6 y 8 de la Ley de Armas por hechos ocurridos el 6, 20 y 27 de enero de 2001.

Según surge de la Resolución emitida por el recurrido de 30 de octubre de 2013, el recurrente fue referido a ser evaluado para el Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico. El 12 de mayo de 2014, notificada el 9 de junio de 2014, el recurrido emitió una Respuesta determinando que conforme el Artículo 16 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, el recurrente no cualificaba para beneficiarse del privilegio. El referido Artículo 16 dispone que “toda persona convicta por delito grave de segundo grado o de un delito de mayor severidad”

no es elegible para participar en los programas de desvío. A la luz de esta interpretación, como el recurrido había sido convicto por el delito de secuestro codificado como uno de segundo grado, no era elegible para participar del Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico.

El 16 de junio de 2014, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración alegando que no le podían aplicar el Plan de Reorganización Núm. 2-2011, pues entró en vigencia con posterioridad a los hechos que dieron lugar a su condena. El 30 de junio de 2014, el recurrido emitió una Resolución denegando la Solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente. Concluyó que el Plan de Reorganización Núm. 2-2011 no es una ley penal, sino una legislación de índole administrativa que no está cobijada por la prohibición constitucional de aplicación retroactiva de una ley.

Inconforme, el 15 de julio de 2014 el recurrente acudió ante esta segunda instancia judicial solicitando la revisión de la Resolución final emitida por el recurrido. Adujo que el recurrido le aplicó unas leyes que entraron en vigor con posterioridad a los hechos que dieron curso a su confinamiento.

El 2 de octubre de 2014, compareció el recurrido representado por la Oficina de la Procuradora General solicitando que el caso fuera devuelto al recurrido. Adujo que el recurrente debe ser evaluado nuevamente por el Programa de desvío al amparo de la Ley Núm.

116 de 22 de junio de 1974 y del Reglamento Núm. 6041 de 26 de noviembre de 1999.

Examinado el recurso de revisión judicial presentado por el recurrente, el escrito de la parte recurrida y la totalidad del expediente ante nuestra consideración, estamos en posición de adjudicar el recurso promovido.

II.

-A-

Las Constituciones de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico, entre otras cosas, limitan el poder punitivo del Estado, según ejercido por las distintas ramas de gobierno. Así, mediante la protección constitucional contra leyes ex post facto se le prohíbe a la Asamblea Legislativa criminalizar una conducta de manera retroactiva. L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, 2007, pág. 16, según citado en Gotay Flores v.

Administración de Corrección, 180 D.P.R. 703, 705 (2011).

La Constitución de Estados Unidos en su Art. 1 § 9 dispone: “No bill of attainder or ex post facto Law shall be passed”, U.S. Const. Art. I §. 9, Cl. 2. Además, en el Art. 10 de esa misma Sección establece: “No state shall… pass any… ex post facto law…”, U.S. Const. Art. I § 10, Cl.1.

Recientemente el Tribunal Supremo federal, en Peugh v.

United States, 569 U.S. ____ (2013), reafirmó la normativa establecida en Calder v. Bull, 3 U.S. 386 (1798), expresando que se considera una legislación ex post facto: (1) [t]oda ley criminal que castiga un acto que al ser realizado era inocente; (2) [t]oda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que lo era al momento de ser cometido; (3) [t]oda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser cometido; y (4)

[t]oda ley que altera, las reglas de evidencia, y que exige menos prueba o prueba distinta a la exigida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado. Traducción obtenida...

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