Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2014, número de resolución KLAN20131639

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20131639
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014

LEXTA20141124-012 RCR Inc. v. Alvarado Montalvo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL XI

RCR INCORPORADO
APELANTE
V.
MIGDALIA ALVARADO MONTALVO Y CARLISAN FERRER ALVARADO
APELANTES
KLAN20131639
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCI2007-1097

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2014.

R.C.R. Incorporado (“RCR”) acude ante este Tribunal mediante recurso de apelación en el que nos solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez (TPI). El foro de instancia declaró no ha lugar una demanda de desahucio promovida por RCR en contra de la Sra.

Migdalia Alvarado Montalvo y ha lugar una posterior reconvención interpuesta por las demandadas.

Por las razones que expresaremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

De entrada, notamos que en su escrito la apelante cuestiona en ciertos extremos la apreciación de la prueba hecha por el foro de instancia. Este es un caso que fue a juicio, en el que el TPI dirimió credibilidad y en el que, a base de los hechos creídos, el tribunal arribó a la conclusión apelada. No obstante, luego de presentar el recurso en cuestión los apelantes no sometieron la reproducción de la prueba oral, conforme lo requiere la Regla 19 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Esta Regla dispone:

(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 19 (A); véase también la Regla 20 y las Reglas 76 y 76.1.

La reproducción de la prueba oral en una apelación en la que se cuestiona la apreciación de la prueba resulta esencial. Es claro que al pasar juicio sobre el cuestionamiento de los hechos determinados no podemos, ni debemos, descansar en cómo una de las partes interpreta o caracteriza los hechos. Tal reproducción, particularmente la transcripción de la prueba, es lo más cercano que tenemos disponible al juicio vivo y, aunque no es un sustituto perfecto, nos permite conocer de manera más directa lo allí ocurrido. Desde esa óptica se nos coloca en posición de poder juzgar la corrección de la apreciación de los hechos y la prueba dirimida y evaluada por el TPI. Sin esa herramienta no contamos con elementos de juicio para descartar la apreciación realizada por el foro de instancia. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281, 289 (2011).

En una situación como ésta se impone dar entera deferencia a la apreciación de los hechos según éstos fueron determinados por el juzgador de instancia en su Sentencia. Tal norma se refuerza, además, en la premisa de que es el tribunal de instancia quien está en mejor posición de examinar la prueba, ya que ante su presencia declararon los testigos, quienes a su vez fueron observados y apreciados en su demeanor. Tenemos presente que a nivel apelativo sólo contamos con expedientes mudos e inexpresivos. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 728 (1984); Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982); López v. Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197, 225 (1978), Op.

disidente del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué. Citando a Don Alfonso de Paula, el Tribunal Supremo ha advertido en cuanto al tema reseñado que:

[…] y es que no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer, incluso, más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación.Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, 947 (1975), pág. 947.

En consideración a la amplia deferencia que debemos a la juzgadora de instancia en su análisis de los hechos que tuvo ante sí y debido a que la parte apelante no nos ha puesto en posición de pasar juicio sobre los hechos determinamos, no tenemos otra opción que descansar en la presunción de corrección de las determinaciones de hechos del foro de instancia. En consecuencia, pasamos a revisar solamente los aspectos de derecho que plantea este caso.

II

En consideración a lo anterior, relatamos los hechos determinados por el TPI, los cuales presumimos correctos, según señalamos.

El 2 de julio de 2005 RCR y la señora Migdalia Alvarado Montalvo suscribieron un contrato de opción de compra. RCR sería el vendedor promitente y Alvarado Montalvo la compradora optante. La propiedad objeto del contrato de opción radicaba en el barrio Guanajibo del municipio de Cabo Rojo. Según el TPI, a pesar de que en la descripción registral del solar objeto de la opción se describía la existencia de una casa sobre el predio, la realidad era que la estructura estaba en construcción y que por tal razón en el contrato de opción se estableció lo siguiente:

MANIFIESTAN LA[S] PARTES CONTRATANTES CONOCER QUE: 1) LA CASA ANTES MENCIONADA SE ENCUENTRA EN ETAPA DE...

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