Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2014, número de resolución KLAN201100752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100752
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014

LEXTA20141126-005 Irizarry Méndez v. Propper International Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

RAFAEL IRIZARRY MÉNDEZ Apelante
v.
PROPPER INTERNATIONAL, INC. Apelada
KLAN201100752
APELACIÓN procedente del TPI, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200900103 (207) Sobre: Reclamación de Salarios, Horas Extras, Licencia por Vacaciones, Enfermedad y otros Haberes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jueza Ponente, Coll Martí

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2014.

La parte apelante, el Señor Rafael Irizarry Méndez y otros (Irizarry), comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto una Sentencia Sumaria Parcial y una Sentencia de Desestimación Parcial, ambos pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 15 de febrero de 2011, debidamente notificados a las partes el 17 del mismo mes y año. Mediante las aludidas determinaciones, el foro apelado declaró con lugar las solicitudes de sentencia sumaria y de desestimación presentadas por Propper International, Inc. (Propper) en contra de la parte apelante.

El 31 de enero de 2013 este Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de apelación que hoy nos ocupa, por considerarlo tardío. No obstante, el 29 de mayo de 2014, mediante Sentencia notificada el 19 de junio de 2014, el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó nuestra determinación, y devolvió el recurso de apelación a este foro, por las razones que más adelante se discuten. Hoy resolvemos el recurso de apelación en sus méritos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia Sumaria Parcial y la Sentencia de Desestimación Parcial aquí apeladas.

I

Los hechos que dan lugar a la presente causa de acción comenzaron el 26 de enero de 2009 cuando el señor Irizarry y otros obreros presentaron una demanda sobre reclamación de salarios, horas extras, periodo de tomar alimentos en la jornada regular y extraordinaria, así como por sus licencias por vacaciones y enfermedad, entre otras reclamaciones instadas contra su patrono, Propper. Posteriormente, la Demanda fue enmendada para incluir a otros empleados como codemandantes, según surge de la Demanda y Demanda enmendada.

Propper es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico que se dedica a la manufactura de uniformes militares. Propper mantiene sus operaciones en ocho plantas alrededor de Puerto Rico y entre estas hay dos plantas ubicadas en el municipio de Mayagüez, donde laboran los apelantes.

En la Demanda y Demanda Enmendada, los apelantes alegaron ser trabajadores a tiempo completo en las plantas de Propper, con una jornada regular de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas a la semana. En dicha reclamación la parte apelante alegó que Propper incumplió con el procedimiento dispuesto por ley para la reducción del período de tomar alimentos de los codemandados, de una (1) hora a media (1/2) hora diaria, durante cada turno regular de ocho (8) horas de trabajo y, además, señalaron que Propper tampoco concedió el segundo periodo de tomar alimentos al que tenían derecho en la jornada extraordinaria luego de transcurrir más de cinco (5) horas de haber concluido el periodo de tomar alimentos durante la jornada regular. Sostuvieron que Propper no posee los permisos emitidos por el Negociado de Normas del Trabajo del Departamento de Recursos Humanos (Negociado de Normas) para la reducción del periodo de tomar alimentos de los apelantes, correspondiente al periodo previo al 20 de julio de 1995, según lo establece la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1961 (Ley Núm. 121). Del mismo modo, arguyeron que Propper tampoco cumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 83-1995 (Ley Núm. 83), la cual expresamente dispone que el periodo de tomar alimentos puede ser reducido mediante la estipulación escrita entre el empleado y el patrono, ya que no existen dichas estipulaciones.

De igual forma, los apelantes arguyeron, en la alternativa, que de Propper poseer los permisos emitidos por el Negociado de Normas para la reducción del periodo de tomar alimentos, los mismos son nulos toda vez que el Negociado de Normas y Propper no notificaron los permisos emitidos a los apelantes. También alegaron en la alternativa que, de existir las estipulaciones entre las partes para la reducción del periodo de alimentos, estas son nulas, toda vez que Propper requirió la reducción como condición de empleo.

Del mismo modo, los apelantes alegaron que el Decreto Mandatorio Núm. 35 de la extinta Junta de Salario Mínimo es de aplicación a la Industria de la Manufactura de Artículos de Aguja, es decir, a Propper, y que dicho Decreto dispone para la acumulación de vacaciones a razón de medio (1/2) día por mes para los empleados de menos de un (1) año de servicio, y a razón de tres cuartos (3/4) de día para los empleados con un (1) año o más de servicios si trabajaban ciento diez (110) horas durante el mes. Sostuvieron, además, que el Decreto Mandatorio Núm. 35 no contiene disposición alguna relativa a la acumulación de licencias por enfermedad.

Sin embargo, los apelantes arguyeron que tanto la Ley Núm. 84-1995 (Ley Núm. 84) como la Ley Núm. 180-1998 (Ley Núm. 180), mantuvieron en vigor los beneficios otorgados en los decretos mandatorios que poseen una tasa de acumulación mensual menor a los dispuestos en dichas leyes de uno y un cuarto (1¼) días al mes por vacaciones y un (1) día por mes de licencia por enfermedad por cada mes en que se trabajara ciento quince (115) horas, hasta tanto la Junta de Salario Mínimo o el Secretario del Trabajo los aumente a los niveles dispuestos en las referidas leyes. Argumentaron que los apelantes tienen derecho a los niveles de acumulación dispuestos en dichas leyes, pues en la redacción y aprobación de dichas disposiciones legales se requirió que los decretos mandatorios fueran atemperados en el “menor tiempo posible”, y eso nunca ocurrió. Al no haberse atemperado los decretos, interpretan los apelantes que se mantuvieron intactas y eran de aplicación las acumulaciones de mayor cantidad de días, dispuestas en las precitadas leyes. Por tanto, los apelantes solicitaron la acumulación de vacaciones y de enfermedad adicionales que alegadamente les corresponde, y que no fue concedida por Propper.

En atención a la reclamación instada, el 3 de marzo de 2009 Propper presentó su correspondiente contestación a la demanda, mediante la cual negó las reclamaciones en su contra. Posteriormente, el 30 de julio de 2009, Propper presentó una Moción de Sentencia Sumaria, mediante la cual arguyó que posee los permisos expedidos por el Negociado de Normas para la reducción del periodo de tomar alimentos de los apelantes durante el periodo previo al 20 de julio de 1995 y que los mismos son válidos. Argumentó en apoyo a su posición que los permisos expedidos por el Negociado de Normas no requerían para su validez la notificación por parte del Departamento del Trabajo, ni de Propper. Igualmente, Propper alegó que los apelantes suscribieron una estipulación escrita con el patrono, Propper, para reducir el periodo de tomar alimentos a media (1/2) hora y/u obviar el segundo periodo de tomar alimentos a partir del 20 de julio de 1995 y sostuvo la validez de la misma. Asimismo, señaló que la Ley Núm. 83, supra, no requiere la aprobación del Secretario del Trabajo para la validez de dicho acuerdo entre las partes. Del mismo modo, arguyó que es improcedente la nulidad de la estipulación por el hecho de haberla suscrito como una condición de empleo.

Del mismo modo, Propper argumentó que los apelantes tienen derecho a la acumulación de licencia por vacaciones contenida en el Decreto Mandatorio Núm. 35 aplicable a la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja, y no a lo dispuesto en la hoy derogada Ley Núm. 84, supra, o la Ley Núm. 180, supra. Asimismo, señaló que el Decreto Mandatorio Núm. 35 no provee una acumulación de licencia por enfermedad. Por tanto, Propper concluyó que las controversias relacionadas con el periodo de tomar alimentos y el pago de licencias por vacaciones y enfermedad debían ser resueltas sumariamente.

También, el 13 de agosto de 2009, Propper presentó una Moción de Desestimación Parcial, mediante la cual alegó que los apelantes no expusieron en su Demanda una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Específicamente, señaló que no procede una causa de acción en su contra por la venta de alimentos en una cafetería ubicada dentro de su planta física sin contar con una certificación de precios razonables expedido por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, según lo requiere la Ley Núm. 27 de 10 de abril de 1942 (Ley Núm.

27), según enmendada, 29 LPRA sec. 144. Argumentó Propper que la precitada ley prohíbe el negocio de venta de provisiones, herramientas, mercadería, ropa u objetos similares, pero excluyó las cafeterías establecidas dentro de las empresas industriales o fabriles para proveer a sus empleados las facilidades para obtener comidas a precios razonables, como es el caso de Propper.

Igualmente, indicó que le correspondía a la Junta de Salario Mínimo determinar la razonabilidad de los precios, más no así a Propper, como alegaron los apelantes. Por lo anterior, argumentó que no existía una causa de acción en su contra por la venta de alimentos en su cafetería.

De igual forma, Propper señaló que no operaban un negocio de venta de herramientas, tal como arguyeron los apelantes. Sostuvo Propper que la precitada Ley Núm. 27, supra, no prohíbe que el patrono venda a sus empleados, al costo, algunas herramientas de trabajo, las cuales deben ser adquiridas por estos. Así las cosas, indicaron que nunca operaron una tienda dedicada a la venta de instrumentos relacionados con la industria de la aguja, por lo que también...

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