Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2014, número de resolución KLRA201400908

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400908
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014

LEXTA20141126-047 Costas Medina v. Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

JOSÉ A. COSTAS MEDINA Recurrente V. ADMINISTRACION DE CORRECCION Recurrido v.
KLRA201400908
Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2014.

Comparece ante nosotros, por derecho propio y mediante recurso de revisión judicial, el señor José A. Costas Medina (en adelante “señor Costas”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante “Departamento”). Solicita la revocación de dos Resoluciones emitidas por la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos del Departamento (en adelante “Coordinadora”), mediante las cuales se confirmaron dos Respuestas emitidas por la Técnico de Record Criminal Lydia M. Burgos Torres y la Técnico Sociopenal Carmen Ortiz González, denegando al señor Costas ciertas bonificaciones solicitadas.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Resolución recurrida relacionada a las bonificaciones por buena conducta y asiduidad (PP-216-14), y revocar la Resolución recurrida relacionada a las bonificaciones por trabajo, estudio y servicios (PP-217-14).

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 20 de febrero de 2014 el señor Costas presentó una Solicitud de Remedio Administrativo (PP-216-14) ante la División de Remedios Administrativos, en la que solicitó al área de record penal que le acreditara la bonificación por buena conducta al cómputo máximo y mínimo de la sentencia de 25 años naturales que se encuentra actualmente extinguiendo, conforme al Artículo 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de junio de 1974, según enmendada por la Ley Núm. 44 de 27 de julio de 2009, y al Artículo 4 del Código Penal de 2012. En la misma fecha presentó una segunda Solicitud de Remedio Administrativo (PP-217-14), en la que solicitó que también se le acreditara la bonificación por estudios, trabajo y terapias de rehabilitación, conforme al Artículo 17 de la Ley Núm.

116, supra, según enmendada por la Ley Núm. 44, supra, y al Artículo 4 del Código Penal de 2012.

El 31 de marzo de 2014, notificada el 8 de abril de 2014, la Técnico de Record Criminal Lydia M. Burgos Torres emitió una Respuesta (PP-216-14), en la que le indicó al señor Costas que la Oficina de Record no tiene facultad para otorgar abonos por estudios, trabajo o servicios meritorios, por lo que debía dirigirse a la Unidad Sociopenal. Asimismo, el 10 de marzo de 2014, notificada el 13 de marzo de 2014, la Técnico Sociopenal Carmen Ortiz González emitió una Respuesta (PP-217-14), en la que le notifica al señor Costas que dado que su sentencia fue emitida en años naturales, las bonificaciones solicitadas no le aplican.

Inconforme con las Respuestas emitidas, el señor Costas presentó sendas Solicitudes de Reconsideración el 20 de marzo de 2014 (PP-217-14) y el 14 de abril de 2014 (PP-216-14). Insistió en la aplicación de las bonificaciones y alegó ser víctima de discrimen al negársele las mismas. Atendidas las Solicitudes de Reconsideración presentadas por el recurrente, el 5 de agosto de 2014, notificadas el 11 de agosto de 2014, la Coordinadora emitió las Resoluciones recurridas. Concluyó que, al evaluar la totalidad del expediente, las Respuestas emitidas eran responsivas. La Coordinadora determinó que aunque las leyes aplicables a las bonificaciones no excluyen de su beneficio a delito alguno, sí quedan excluidos aquellos confinados a quienes se les haya impuesto una sentencia en tiempo natural. Por tal razón, dispuso que al señor Costas no le aplicaban las bonificaciones solicitadas.

Inconforme con dichas Resoluciones, acude ante nosotros el señor Costas mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe, en el cual le imputa al Departamento haberse equivocado al determinar que no este no es acreedor a las bonificaciones por buena conducta y asiduidad, así como las de estudio, trabajo o servicios. El señor Costas entiende que el Departamento erró en la aplicación de la Ley Núm. 44, infra, y al aplicarle la Ley Núm. 27, infra, de forma ex post facto, habiendo sido la misma derogada por el Código Penal de 2004.

II.

A. La Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R.

70 (1999). Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado. Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R 275, 289–290 (1992).

Es por estas razones que, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidos de una presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008); Vélez v. A.R.P.E., 167 D .P.R. 684 (2006); Rivera Concepción v.

A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R.

478 (2004); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 130 (1998); A.R.P.E. v.

Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858 (1989). Ello, debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., supra; Fac. C.

Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).

Asimismo, al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 D.P.R. 69 (2004). Hay que determinar si la agencia actuó arbitrariamente o ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Asociación de Vecinos Tulip/Monteverde, Inc.

v. Junta de Planificación, 171 D.P.R. 863 (2007); Marina Costa Azul v.

Comisión, 170 D.P.R. 847 (2007).

Utilizando un criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.” Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 166 D.P.R. 716 (2005); Domingo Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387 (1999). A estos fines, se ha definido evidencia sustancial como “aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999).

Para establecer la alegación de ausencia de tal evidencia sustancial, la parte afectada debe demostrar que existeotra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia hasta el punto de que un tribunal no pueda...

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