Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401020
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014

LEXTA20141203-007 Sindicato de Policías Puertorriqueños v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones

Región Judicial De San Juan

Panel III

Sindicato de Policías Puertorriqueños y otros
Apelantes
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura; y otros.
Apelados
KLAN201401020
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso núm.
K PE2013-5510
Sobre:
Remedios interdictales y sentencia declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico a 3 de diciembre de 2014.

El Sindicato de Policías Puertorriqueños cuestiona la desestimación de una demanda de interdicto y sentencia declaratoria relacionada a la aplicación de la Ley núm. 3 de 2013, la cual enmendó la Ley núm. 447 de 1951, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761, et seq., para añadir el artículo 5-112, 3 L.P.R.A. sec. 787(l) (suppl. 2014), que establece un programa de beneficios por incapacidad total y permanente, consistente en una anualidad temporera, para los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno, bajo un contrato con una compañía de seguro privada adquirido por el Administrador del Sistema. Según el artículo 5-105, inciso c, añadido por la Ley núm. 3 de 2013 a la Ley núm. 447 de 1951, 3 L.P.R.A. sec.

787(e) (suppl. 2014), la aportación de los participantes para la compra del seguro por incapacidad es compulsoria.

Luego de evaluar este recurso apelativo, Confirmamos la desestimación de la solicitud de sentencia declaratoria y remedios interdictales incoada por el Sindicato de Policías para que se declararan ilegales los descuentos para la compra de un seguro por incapacidad y se les reconociera el derecho a escoger la compañía de seguro de su predilección. No obstante, bajo el criterio de evaluación aplicable a una solicitud de desestimación y en vista de que en la demanda se alega que se desconocen los beneficios que ofrece la póliza adquirida por el Administrador del Sistema de Retiro, devolvemos el caso al TPI para que oportunamente dilucide si al amparo de tal alegación los demandantes pueden ser acreedores de algún remedio.

-I-

En la demanda titulada Petición de injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria el Sindicato alegó, en síntesis, que las secciones 19 y 26 de la Ley núm. 3 de 2013 son ilegales en su aplicación porque conllevan una deducción no autorizada del salario de los policías para la compra de un seguro de incapacidad compulsorio provisto por una compañía privada que es seleccionada unilateralmente por el Administrador del Sistema de Retiro. Reclamó el derecho de los policías participantes del Sistema a escoger el seguro por incapacidad de su predilección de alguna compañía de seguro autorizada a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros y a conocer los beneficios que ofrece el seguro adquirido.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, desestimó la referida demanda, mediante sentencia emitida el 24 de marzo de 2014, al amparo de la regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 10.2.

Fundamentó su determinación en la inaplicabilidad de la Ley núm. 17 de 1931, según enmendada, conocida como la Ley de Pagos de Salarios, 29 L.P.R.A. sec.

171 et seq., y en que la Ley núm. 3 de 2013 era un estatuto especial que requería la aportación compulsoria para la adquisición de un seguro por incapacidad, sin autorizar la libre selección de la compañía de seguro.

No conforme, el Sindicato de Policías apeló ante este foro, por lo que en esta ocasión procede evaluar si incidió el foro primario al desestimar la causa civil de epígrafe por considerar que la demanda incoada el 26 de diciembre de 2013 dejaba de exponer una reclamación que ameritara la concesión de un remedio, por no existir una ley que apoye la reclamación formulada por el Sindicato de Policías.

-II-

El ordenamiento procesal civil provee varias defensas que pueden ser formuladas por el demandado antes de que presente su alegación responsiva. El demandado puede solicitar la desestimación de la reclamación en su contra cuando de las propias alegaciones es evidente que podría prosperar alguna de las defensas afirmativas permitidas en la regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R 10.2; Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838, 854-855 (1986). Una de estas defensas consiste en afirmar que una demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio o que lo reclamado es inmeritorio de su faz. Montañéz v. Hosp. Metropolitano, 157 D.P.R. 96, 104 (2002). Una desestimación bajo la referida defensa se dirige a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales como ocurre con las otras causas de desestimación reconocidas en la regla 10.2; Íd., en las págs. 104-105.

Una demanda puede carecer de méritos de su faz si no existe una ley que apoye la reclamación formulada, si no se han alegado hechos suficientes para una reclamación legítima o por la alegación de algún hecho que destruya la reclamación. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 308 (1970), que cita a Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988, 992 (1950). Se advierte que, aunque no es necesario especificar la disposición legal que funda el reclamo de un remedio, de los hechos alegados en la demanda debe surgir que existe una causa de acción válida. Dorante v. Wrangler de Puerto Rico, 145 D.P.R. 408, 413 (1998).

Cuando se presenta una moción para desestimar fundada en que la reclamación no aduce hechos constitutivos de una causa de acción, hay que tomar como ciertos los hechos bien alegados de la demanda, mas no así las interpretaciones o conclusiones de derecho. Dorante v. Wrangler de Puerto Rico, supra; Boulon v.

Pérez, 70 D.P.R. 988, 992 (1950). De esta forma, la existencia de una causa de acción se determina sobre los hechos alegados. Dorante v. Wrangler de Puerto Rico, en la pág. 414. De hecho, el marco reglamentario adoptado en el 2009, tras la revisión de las Reglas de Procedimiento...

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