Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401348

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401348
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014

LEXTA20141211-017 Tirado Vázquez v. Baxter Healthcare

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

WILLIAM TIRADO VÁZQUEZ
Peticionario
v.
BAXTER HEALTHCARE
S.A.
Recurrida
KLCE201401348
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2014-0068 Sobre: Despido injustificado, discrimen y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2014.

El presente recurso plantea una controversia sencilla relacionada a si la notificación de la contestación a la querella por despido injustificado se efectuó dentro del término dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, mejor conocida como el procedimiento sumario de reclamaciones laborales. Aunque simple y sencilla, la controversia no está exenta en su solución de puntos de vistas divergentes. Veamos.

Con el beneficio de los autos originales de la causa de epígrafe, y los escritos de ambas partes, a saber, la petición de certiorari y la oposición interpuesta por el patrono, estamos en posición de resolver.

Veamos el breve trasfondo procesal que aconteció ante el foro recurrido conforme los autos originales para tener una perspectiva clara sobre los puntos de vista de las partes en conflicto.

I

El querellante, señor William Tirado Vázquez presentó una Querella el 24 de enero de 2014 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, por despido injustificado contra Baxter Healthcare of Puerto Rico, el cual opera un negocio en Aibonito. El nombre corporativo correcto del patrono es Baxter Healthcare, S.A.1

Este alegó trabajar para dicha empresa desde el 23 de marzo de 1998 y por tiempo indefinido en calidad de Inspector de Calidad (TIQ). Adujo que recibía un salario anual ascendente a $24,471.28, más bono anual de $600 y plan médico de $350 mensuales, hasta su despido el 27 de agosto de 2012. El trabajador planteó que fue despedido sin causa justificada y luego de que fuera amonestado injustificadamente y como represalia por haber solicitado acogerse a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. Asimismo, alegó que las actuaciones del patrono violaban las leyes laborales de Puerto Rico, en particular, la Ley 115 que prohíbe el discrimen o represalia por testimonio.2 Por lo tanto, reclamó daños y perjuicios por sufrimientos y angustias mentales en una cantidad estimada no menor de doscientos mil dólares ($200,000), el pago de los salarios dejados de devengar, la restitución en el empleo y honorarios de abogado.

El querellante expresamente se acogió al procedimiento sumario laboral al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq. Además, planteó que había interrumpido el término prescriptivo contra el patrono y que la querella aludida se presentaba dentro del término del año de prescripción.

El patrono fue emplazado el 29 de enero de 2014, en Aibonito, Puerto Rico, por conducto de la señora Amarilis Mendoza, Representante del Departamento de Recursos Humanos, encargada de recibir los emplazamientos para la empresa.

Baxter Healthcare S.A. (Baxter) presentó Contestación a la querella el 13 de febrero de 2014, a las 3:51 pm, por conducto del licenciado Juan J. Casillas Ayala del Bufete Casillas, Santiago, Torres, LLC. Al final de dicha contestación consta una certificación de que en la “misma fecha he enviado copia fiel y exacta del presente escrito al [Lcdo.] Ángel Marrero Figarella, Calle 23 M-6, Alturas de Flamboyán, Bayamón, PR 00959-8108.”

Para el 25 de febrero de 2014, el querellante presentó Moción solicitando se anote la rebeldía y se dicte sentencia bajo el fundamento de que Baxter había sido emplazado el 29 de enero de 2014 y había contestado el 13 de febrero de 2014, sin embargo, Baxter no le había cursado copia de la contestación al querellante dentro del plazo de los quince (15) días que aplicaban en el caso en cuestión ya que la querella se había presentado en Bayamón.3 El querellado Baxter se opuso y alegó que había acompañado una fotocopia del sobre en que remitió la copia de la contestación al querellante mediante el cual quedaba acreditado el día 13 de febrero de 2014 como la fecha de notificación. El patrono sostuvo que “la notificación había quedado perfeccionada al ser depositada en el correo o al ser enviada por fax o por correo electrónico.” También, Baxter aclaró que no notificó por correo electrónico ya que el abogado del querellante no había informado su correo electrónico en el cuerpo de la querella. Por último, sostuvo que la fecha de notificación era de fácil constatación, y que la solicitud de anotación de rebeldía era frívola e infundada.

El abogado del querellante replicó que el aludido “matasello” en el sobre era un ponche de un meter machine, es decir, de una máquina alquilada que se recarga de sellos de correo (e.g. Pitney Bowes), que indicaba 13 de febrero de 2014. Asimismo, que dicho ponche era controlado exclusivamente por la firma de los abogados y que se podía apreciar en el dorso del sobre aludido un ponche del correo federal fechado el 19 de febrero de 2014, fecha que intimó como la correcta de notificación de la contestación a la querella. El querellante reiteró la solicitud de anotación de rebeldía. También, para apuntalar su postura acompañó una declaración jurada del señor Richard Lugo, Gerente del Correo Postal de la Sucursal de Bayamón, que certifica que la correspondencia con el ponche del metro de sellos número 0001726035 remitida por Casillas/Santiago/Torres LLC, P.O. Box 195075, San Juan, Puerto Rico 00919-5075 al Lcdo. Ángel Marrero Figarella, Alturas de Flamboyán M-6 Calle 23, Bayamón, PR 00959-8108, había sido procesada por el U.S. Postal Service Distribution Center el 19 de febrero de 2014 para ser entregada al día siguiente, 20 de febrero de 2014.

El 17 de marzo de 2014, Baxter presentó una dúplica a la solicitud de anotación de rebeldía y para que se dictara sentencia según promovida por el querellante.

En dicho escrito, el patrono destacó que la certificación del señor Richard Lugo, Gerente del Correo Postal de la Sucursal de Bayamón, sólo demuestra que la notificación de la contestación a la querella “fue procesada” el día 19 de febrero en el centro de distribución del servicio postal de Bayamón, para su entrega el día 20 de febrero de 2014. Además, que la Regla 67.2 de las de Procedimiento Civil establece que la notificación de cualquier escrito queda perfeccionada en la fecha que se deposita copia del escrito en el correo. Es decir, que la fecha de procesamiento no es equivalente a la fecha de depósito en el correo, por lo que en nada contradice la certificación respecto a la postura del patrono de que depositó la comunicación el día 13 de febrero de 2014. También, el patrono hizo constar que sus abogados tienen oficinas en Puerta de Tierra y que el procesamiento de la comunicación en Bayamón el día 19 de febrero demuestra lo que “ocurre con toda correspondencia que es procesada en diferentes centros de distribución hasta llegar a su destino final.” Asimismo, que los trámites internos del correo federal, desde el momento en que recoge toda la correspondencia interna de las oficinas privadas y su eventual manejo y procesamiento a distintos pueblos no está dentro del control del remitente.

El tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía, aunque permitió cierto descubrimiento de prueba en torno al reclamo de discrimen y determinó continuar el procedimiento por la vía ordinaria.4 En lo particular, aseveró que “[o]bra contestación a querella presentada ante este Tribunal, el 13 de febrero de 2014.” Sin embargo, al entender en la dúplica del patrono ordenó al querellante que presentara el original del sobre en el cual la parte querellada le envió la contestación a la querella para poder dilucidar los méritos de la solicitud de anotación de rebeldía y para que se dictara sentencia.5

El señor Tirado se opuso al trámite ordinario de sus reclamaciones y, en particular, insistió en el procedimiento sumario de su reclamación por despido injustificado de conformidad a la ley y a la jurisprudencia interpretativa.

El 14 de mayo de 2014, el querellante presentó el original del sobre en el cual recibió copia de la contestación a la querella. El 16 de mayo, el señor Tirado se reiteró en su petitorio de anotación de rebeldía, Baxter se opuso, y las...

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