Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401012
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014

LEXTA20141216-008 Méndez Osorio v. Power Poles Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

OSVALDO MÉNDEZ OSORIO Apelado/Recurrido V. POWER POLES, INC. Apelantes/Peticionarios KLAN201401012
CONSOLIDADO
CON
KLCE201400900
Apelación/ Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Despido Injustificado Procedimiento Sumario Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 Caso Número: FPE2008-0848

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2014.

La parte apelante, Power Poles, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 29 de abril de 2014, con notificación del 28 de mayo de 2014. Mediante dicho pronunciamiento, el tribunal primario declaró Con Lugar una querella sobre despido injustificado y reclamación de salario al amparo del procedimiento dispuesto en la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq, incoada por el señor Osvaldo Méndez Osorio (apelado). Del mismo modo, con relación al referido pleito, y mediante un recurso de certiorari, la parte apelante solicitó que dejáramos sin efecto el dictamen judicial emitido el 20 de junio de 2014, en virtud del cual se declaró Con Lugar un Memorial de Costas propuesto por el apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia apelada, y así, la misma se confirma. De igual forma, se expide el auto de certiorari solicitado, y se modifica el dictamen recurrido.

I

El presente pronunciamiento consolida los recursos KLAN2014-1012 y KLCE2014-0900, ambos promovidos por la parte apelante respecto al pleito de epígrafe.

La parte aquí apelante es una empresa dedicada a la manufactura de productos de hormigón para obras de infraestructura. Por su parte, el apelado laboró para la referida entidad desde el 28 de febrero de 2000 hasta el 23 de julio de 2008, fecha de su despido. Durante los tres (3) años previos a su remoción, se desempeñó como Gerente de Contabilidad y como Contralor de la compañía, devengando un salario mensual de $3,320.08. Por igual, de conformidad con los términos de su empleo, el apelado era acreedor de los siguientes beneficios: plan médico, plan de retiro y vacaciones.

El 10 de septiembre de 2008 el apelado presentó la querella de epígrafe. En la misma, alegó que la parte apelante lo despidió sin razón justificada alguna, por lo que solicitó la mesada correspondiente, así como la indemnización progresiva según lo estatuido en la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.

185 et seq. El apelado calculó los referidos conceptos en $22,607.00.

En respuesta, el 23 de septiembre de 2008, la entidad apelante presentó su Contestación a la Querella. Respecto a las alegaciones de despido injustificado propuestas en su contra expresó que, contrario a lo aducido, la separación del apelado de sus funciones obedeció a la necesidad de reorganizar las operaciones de la empresa. Al abundar, indicó que, en la consecución de dicho interés, tuvo que reducir su personal, eliminando plazas y consolidando en una misma aquellas funciones duplicadas o que podían ser redistribuidas. En cuanto al apelado, sostuvo que, dadas las antedichas razones, suprimió su puesto, no sin antes satisfacerle las indemnizaciones contempladas en ley. A tenor con dicha afirmación, la entidad compareciente expresó que, al momento de su despido, le satisfizo el pago de sus vacaciones, un bono de Navidad en exceso al requerido, así como que le condonó una deuda ascendente a $1,725.00. De esta forma, la compañía solicitó al tribunal que declarara No Ha Lugar la querella laboral incoada en su contra.

Tras varias incidencias procesales propias al curso del pleito de autos, y luego de obtener la correspondiente anuencia a los efectos, el aquí apelante enmendó su causa de acción. Específicamente, añadió una reclamación de salarios por concepto de vacaciones en cuanto al periodo comprendido durante el 2003 al 2008. En particular, indicó que aun cuando la parte apelante le liquidó la referida partida, el desembolso correspondiente no incluyó el estipendio por el uso de su vehículo (car allowance). En apoyo a su requerimiento expresó que dicha partida constituía parte integral de su salario, por lo que, en cuanto a ello, la parte apelante le adeudaba un total de $4,618.33, así como la doble penalidad dispuesta por ley. En respuesta, la entidad compareciente presentó Contestación a la Querella Enmendada. Respecto a la referida alegación, indicó que el ingreso del apelado no incluyó una partida por car allowance, y que las cantidades concedidas por dicho concepto, nunca se consideraron como tal. La parte apelante se reafirmó en que el monto así otorgado sólo constituía un estipendio adicional por el uso y mantenimiento del vehículo de motor del empleado en el ejercicio de sus funciones. De este modo, adujo que la referida partida no podía computarse como parte de la licencia de vacaciones. Por igual, la parte apelante indicó que, dado a que el pago de vacaciones no era un desembolso por razón de trabajo realizado, no resultaba de aplicación “la penalidad equivalente a las sumas que se conceden por concepto de daños y perjuicios dimanantes de las leyes del trabajo.”

Así las cosas, durante los días 18 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 25 de marzo del mismo año, se llevó a cabo la correspondiente vista en su fondo. Ambos comparecientes aportaron evidencia documental en apoyo a sus respectivas teorías. Igualmente, como parte de su prueba, la parte apelante ofreció los testimonios de los señores Carlos Vega Guzmán, Director de Finanzas y Contabilidad en la empresa; José Penabaz, Contador Público Autorizado adscrito a la firma que representa a la compañía compareciente; la señora Ruth Adorno, Gerente de Recursos Humanos de la apelante y; Adriel Longo Carañá, Presidente de la entidad. Por su parte, el aquí apelado ofreció su declaración a los fines de demostrar sus alegaciones.

Tras examinar toda la evidencia sometida a su escrutinio, el 29 de abril de 2014, con notificación del 28 de mayo siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la correspondiente Sentencia y declaró con lugar la demanda de epígrafe. De acuerdo a su pronunciamiento, la entidad no cumplió con la carga probatoria exigida a los efectos de legitimar su proceder. En particular, el foro a quo expresó que no quedó demostrado inconveniente económico respecto a las operaciones de la empresa, que alegadamente motivó la eliminación de la plaza del apelado. Indicó que la entidad compareciente no ofreció evidencia financiera ni empírica que estableciera la precariedad económica gerencial aducida frente a los reclamos del apelado. En su pronunciamiento, el tribunal sostuvo que la prueba en la que la parte apelante apoyó su teoría sobre reorganización empresarial, no era compatible con la información pertinente al verdadero estado de la compañía. En específico, indicó que, cónsono con el contenido de las planillas de contribución sobre ingreso de la parte apelante, así como con el testimonio de su contable público, el señor Penabaz, se demostró que, contrario a lo alegado, durante los años 2007 y 2008, fecha en la que se despidió al apelado, el número de empleados de la empresa se mantuvo inalterado. Por igual, resolvió que la referida evidencia, particularmente la declaración del señor Penabaz, estableció que, para dicho periodo, los accionistas de la empresa recibieron sus dividendos, ello tras haberse generado las ganancias correspondientes. En este contexto, quedó demostrado ante la Juzgadora concernida que en el 2008 hubo un aumento de ventas ascendente a $15,961,000.00. El tribunal apelado concluyó que lo anterior contradijo la reestructuración de personal por razones económicas aducida por la empresa, y determinó que el apelado fue objeto de un despido injustificado. Como resultado, proveyó para el pago de la mesada y la indemnización progresiva contempladas en la Ley Núm. 80, supra, según la cantidad solicitada.

Igualmente, respecto a la reclamación de salarios propuesta por el apelado, el Tribunal de Primera Instancia también se pronunció en favor de sus alegaciones.

Específicamente, determinó que, de conformidad con su testimonio, así como con la evidencia documental justipreciada, el apelado recibía determinada cantidad de dinero por concepto de car allowance, ello como parte integral de su salario desde antes del 2008. Al respecto, amparándose en un análisis de hermenéutica sobre el propósito reparador de la Ley Núm. 80 supra, así como en las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo...

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