Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201201567

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201567
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-001 Amador Roberts v. Amador Llorens

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

DEMETRIO EMILIO AMADOR ROBERTS; MARY ELIZABETH AMADOR ROBERTS; CARMEN MARÍA AMADOR ROBERTS; VIVIAN MAGDALENA AMADOR ROBERTS; Y ROBERT LEE AMADOR ROBERTS
Apelantes
V.
PEDRO FRANCISCO AMADOR LLORÉNS; SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; EASY BUILDERS, INC. Y GREICO, INC.
Apelados
KLAN201201567
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Núm. caso: C AC2004-3795 (302)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Flores García y el Juez Brau Ramírez1.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

Comparece el señor Demetrio Emilio y las señoras Mary Elizabeth, Carmen Maria, Vivian Magdalena, y Robert Lee, todos ellos de apellidos Amador Roberts, y solicitan que revisemos una Resolución y Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Por medio del dictamen el foro primario desestimó sumariamente la demanda de reivindicaron que tenía la parte apelante en contra de Deliz Development, S.E. y Greico, Inc., apelados en este caso, y también declaró a estas últimas dos partes terceros registrales.

Veamos la procedencia del recurso.

I.

El presente recurso es la última saga de un tortuoso cuadro factico y un proceso judicial que involucra la reivindicación de una finca entre las partes del epígrafe.

Los hechos de este pleito comenzaron el 27 de junio de 1994, cuando el señor Demetrio E.

Amador Hernández, por medio de tres de sus hijos, el señor Demetrio Amador Roberts, la señora Vivan Amador Roberts, y la señora Mary Elizabeth Amador Roberts, ellos como apoderados de su padre y la señora Mary Elizabeth Roberts de Amador, suscribieron un contrato de compraventa con el señor Pedro Francisco Amador Lloréns. El objeto del contrato era la finca de 14.58 cuerdas de la parte apelante, que es objeto de litigio en este pleito.

Por un lado, el señor Pedro Francisco Amador Lloréns se comprometió inscribir la finca de 14.58 cuerdas a favor de sus primos y tía mediante una petición de expediente dominio. En cambio, los apelantes se obligaron a pagar cierta cantidad de dinero por los servicios de su primo y a cubrir todos los gastos legales que conllevaría la inscripción del título de la finca en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. Esas fueron las prestaciones del contrato suscrito entre ellos.

Así las cosas y años después, la finca aún no estaba inscrita a favor de los apelantes en el Registro. El señor Demetrio E. Amador Hernández murió, por lo que el 5 de junio de 2001 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, a petición de sus hijos, emitió una Resolución en el caso AB-Intestato de Demetrio E. Amador Hernández, Ex Parte, Caso Civil IJV2001-0183 sobre Declaratoria de Herederos.

El foro primario declaró como únicos y universales herederos del causante Demetrio E. Amador Hernández a sus hijos: Carmen, María, Vivian Magdalena, Mary Elizabeth, Robert Lee y Demetrio Emilio, todos de apellidos Amador Roberts, la parte apelante. Ese mismo año, el señor Pedro Francisco Amador Lloréns presentó una petición de expediente de dominio, pero no para las 14.58 cuerdas como era su obligación. Más bien, el 4 de octubre de 2001 y acompañado de juramento falso, presentó una petición de expediente de dominio para inscribir solo una porción de la finca de 14.58 a su nombre. En el recurso de inscripción expresó falsamente que compró la propiedad de 7.29 cuerdas mediante una compraventa a los cónyuges Pedro Amador Hernández y Fe Ulsida Lloréns Colón en el año 1985 mediante documento privado que se extravió.

Completados los trámites de rigor y mediante Resolución de 8 de noviembre de 2002, en el caso civil número C JV2001-0548, sobre Expediente de Dominio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, determinó que el señor Pedro Francisco Amador Lloréns era el único dueño de las 7.29 cuerdas y ordenó la inscripción del título a nombre de éste. Al siguiente año, el 17 de diciembre de 2003, el señor Pedro Francisco Amador Lloréns vendió las 7.29 cuerdas a Easy Builders, Inc.

El 17 de julio de 2004 los apelantes, el señor Demetrio Emilio Amador Roberts, y sus hermanos, presentaron una demanda sobre nulidad de expediente de dominio e incumplimiento de contrato en contra del señor Pedro Francisco Amador Lloréns.

Alegaron que el señor Pedro Francisco Amador Lloréns logró inscribir a su nombre, en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, mediante una petición fraudulenta de expediente de dominio, unas 7.29 cuerdas de terreno que le pertenecen, pues forma parte de una finca mayor de 14.58 de las que son únicos herederos. Alegaron que él y sus hermanos son los verdaderos dueños de la finca de 14.58 cuerdas y por ende de las 7.29 cuerdas inscritas a nombre de Pedro Francisco Amador Lloréns en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

Solicitaron la nulidad de la Resolución de 8 de noviembre de 2002, en el caso civil número C JV2001-0548.

Así las cosas, el 21 de marzo de 2005, Easy Builders vendió el terreno a Greico Inc. En esa fecha, Greico constituyó una hipoteca sobre el inmueble para garantizar dos pagarés que emitió Easy Builders en ocasión de la venta. Ese mismo día y mediante la misma escritura, Greico constituyó otra hipoteca sobre las 7.29 cuerdas, pero a favor de Deliz Development S.E. Esta última hipoteca tenía el propósito de garantizar el pago de dos pagarés que emitió Deliz Development a favor de Greico. Esta hipoteca fue inscrita en el Registro con rango de primera. La hipoteca de Easy Builders tiene rango de segunda.

El 23 de diciembre de 2005 Greico segregó 2.6226 cuerdas de las 7.29 cuerdas de terreno. Luego, el 27 de diciembre de 2005 hipotecó el terreno segregado de 2.6226 cuerdas para garantizar el pago de un préstamo que obtuvo del banco First Bank de Puerto Rico. De acuerdo a las constancias del Registro, la hipoteca de First Bank quedó inscrita en primer rango sobre la nueva finca. No hay controversia de que antes de constituir la hipoteca sobre el terreno de 2.6226 cuerdas, First Bank recibió un estudio de título que establecía que la finca de 7.29 cuerdas estaba inscrita a nombre de Greico y que posteriormente Greico presentó en el Registro una escritura para segregar las 2.6226 del terreno mayor de 7.29 cuerdas. Tampoco, a esa fecha, aparecía en el Registro una anotación preventiva de demanda.

Luego de completados estos negocios, Easy Builders, Deliz Development y Greico, fueron traídas al pleito. Easy Builders, presentó el 21 de junio de 2006 una moción de sentencia sumaria en la que solicitó que se le reconociera como un tercero registral por cumplir con los requisitos del Artículo 105 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2355, según interpretados por el Tribunal Supremo en Banco Santander v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 591 (1990). Igual reclamo presentó Greico, mediante una moción de sentencia sumaria presentada el 18 de septiembre de 2006. El 23 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia declaró “No Ha Lugar” ambas mociones dispositivas. El foro primario explicó su razonamiento:

Primero, en esta etapa de los procedimientos el Tribunal no puede hacer determinación alguna en cuanto a si una parte es o no un tercero registral. Hacerlo equivaldría a resolver la controversia principal del caso sin haber pasado prueba sobre el particular. Puesto de otra manera, antes de discutir si Easy Builders y Greico son terceros registrales habría que determinar que el Registro es inexacto y que según el Código Civil, el titular del inmueble es el demandante. En tal caso, tendría que concluirse que el demandado no es el dueño del inmueble y que en consecuencia, Easy Builders y Greico no adquirieron derecho real alguno. En ese momento, y no antes, es cuando estas corporaciones se verían obligadas a demostrar que son terceros registrales protegidos por el Artículo 105 de la Ley Hipotecaria.

Segundo, aún cuando estuviéramos en el momento adecuado para discutir una posible tercería registral, por norma general se necesita celebrar una vista para dilucidar lo relativo a la buena fe registral. Es esta (sic) una cuestión de la que, por norma general, no puede disponerse mediante Sentencia Sumaria.

Añadimos nosotros, ni por moción de desestimación. Debe celebrarse la vista para permitir que el interesado pueda traer prueba para atacar la presunción de buena fe. Consejo de Titulares Cond. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R.

538, 559-560 (1991).

En consideración a lo aquí expuesto, el Tribunal se reafirma en su determinación y declara No Ha Lugar las mociones de desestimación interpuestas por las demandadas Easy Builders, Inc. y Greico, Inc.

Greico solicitó la revisión judicial de la resolución antes referida. Mediante Resolución del 9 de enero de 2007 confirmamos la Resolución del 23 de octubre de 2006 del Tribunal de Primera Instancia. En el KLCE200601716 explicamos que:

[E]n el derecho hipotecario se reconoce la figura de Registro inexacto. Se define ésta, entre otras causas, cuando el contenido del Registro, por error cometido al practicar los asientos o al no tener acceso registral a algún título o relación jurídica registrable o nulidad de título inscrito o cualquier otra causa análoga, está en desacuerdo con la realidad extraregistral. Véase, Banco Santander v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 591, 608 (1990). R. M. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 7ma. Ed., Barcelona, Ed. Bosh, 1979, T.I., pág. 733.

En atención a la norma judicial antes esbozada, el foro de instancia resolvió que no procedía disponerse de la controversia bajo el mecanismo de sentencia sumaria, pues no se puede hacer una determinación en cuanto a si Greico, Inc.

es o no tercero registral. Por ende, existe una controversia esencial de hechos sobre...

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