Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201400751

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400751
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-031 Irizarry v. Municipio de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ZENÓN IRIZARRY
Recurrente
V.
MUNICIPIO DE CAROLINA
Recurrida
KLRA201400751 Revisión judicial de decisión administrativa procedente de la CIPA CASO NÚM. 12 PM-114 SOBRE: Suspensión de empleo y sueldo y degradación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2014.

El 7 de agosto de 2014, el peticionario, Municipio de Carolina, nos solicitó que revocáramos la Resolución de 3 de junio de 2014, notificada el 24 de junio de 2014, emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA o comisión) en el caso Sgto. Mun., Zenón Irizarry Castillo #178 v.

Municipio Autónomo de Carolina, 12-PM-114. Mediante su Resolución, la CIPA declaró “ha lugar” la apelación que presentó el policía municipal de Carolina, Zenón Irizarry Castillo (Sr. Irizarry Castillo) y revocó las medidas disciplinarias que a este se le impusieron.

El 7 de julio de 2014, el Municipio de Carolina presentó una Moción de reconsideración. El 9 de julio de 2014, notificada en la misma fecha, la CIPA declaró “no ha lugar” la reconsideración.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, por los fundamentos que exponemos, confirmamos el dictamen revisado de la CIPA.

I

El 13 de diciembre de 2011, el Alcalde del Municipio de Carolina, a través del documento titulado Resultado de investigación1, le notificó al policía municipal de Carolina, Sr. Irizarry Castillo, su intención de imponerle como medida administrativa “una combinación de suspensión de empleo y sueldo por quince (15) días con la degradación de su rango”.2

Lo anterior, pues entendía que el Sr. Irizarry Castillo:

[...] conducía un vehículo de motor personal, bajo los efectos de bebidas embriagantes, en horas de la madrugada del 19 de junio de 2011, por la Marginal Los Ángeles, y frente al negocio “Odyssey”, no guardó distancia con otro vehículo de motor, impactándolo por la parte posterior. Además, se le realizó una prueba de aliento, arronjando 0.171% de alcohol, excediendo el límite permitido por ley.3

El 31 de enero de 2012 se celebró la vista informal4 y el 9 de abril de 2012, el Alcalde del Municipio de Carolina le notificó al Sr. Irizarry Castillo su determinación final, mediante el documento Resultado de investigación.5

Así, al Sr. Irizarry Castillo se le suspendió por 15 días de empleo y sueldo y se le degradó del puesto que ocupaba como sargento de la Policía Municipal de Carolina. Asimismo, se le notificó sobre su derecho a apelar ante la CIPA la determinación del Alcalde.

En consecuencia, el 24 de abril de 2012, el Sr. Irizarry Castillo presentó una Apelación ante la CIPA.6 Negó haber incurrido en la conducta imputada, por la cual se le impusieron las medidas disciplinarias.

Posteriormente, el 24 de abril de 2014, se celebró la vista del caso presentado por el Sr. Irizarry Castillo ante la CIPA.7

El 3 de junio de 2014, notificada el 24 de junio de 2014, la CIPA emitió una Resolución.8 Favoreció la apelación del Sr. Irizarry Castillo, revocó la sanción impuesta y ordenó al Municipio de Carolina a “pag[arle] al apelante los quince (15) días de sueldo dejados de percibir a la fecha de suspensión; más los beneficios marginales a que hubiese tenido derecho”9

y a “reinstalar al apelante el rango de sargento que ostentaba a la fecha de la imposición de la medida disciplinaria”10. Ello, pues, la CIPA concluyó que no se demostró que el Sr. Irizarry Castillo condujera el vehículo de motor al momento del incidente, sino que el conductor era su hermano, Rafael Velázquez Castillo (Sr. Velázquez Castillo). La CIPA determinó que:

[...] no se presentó prueba suficiente de que el apelante estaba operando el vehículo de motor al momento del accidente; y no le dio credibilidad al testimonio del agente estatal José Luis Sevilla Ortiz #27246, quien se contradijo al decir primero que cuando llegó al lugar del accidente el hermano del apelante estaba sentado en el asiento del conductor, para luego cambiar la versión, a instancia del abogado de la apelada, para decir que el apelante era el que estaba en el asiento del conductor del vehículo Mustang amarillo propiedad de éste.11

El 7 de julio de 2014, el Municipio de Carolina presentó una Moción de reconsideración.12 Al solicitar la reconsideración de la determinación de la CIPA, expresó que la abogada examinadora de la comisión había incidido al no permitirle presentar prueba en la vista que demostraba que el Sr. Irizarry Castillo era el conductor del vehículo de motor.

El 9 de julio de 2014, notificada en la misma fecha, la CIPA, mediante una Resolución, declaró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración.13

Inconforme, el 7 de agosto de 2014, el Municipio de Carolina presentó ante este tribunal un Recurso de revisión judicial. Solicitó que revocáramos el dictamen de la CIPA y señaló que se cometieron los siguientes errores:

1. Erró la Oficial Examinadora al no permitir que la Parte Apelada-Peticionaria llamara como testigo al Apelante-Recurrido para confrontarlo con su declaración jurada.

2. Erró la Oficial Examinadora al no permitir que se presentara como prueba el expediente investigativo utilizado para la sanción incluyendo una declaración jurada del Apelante.

3. Erró la Oficial Examinadora al determinar que el Sr. Rafael Vázquez Castillo, quien se presentó como hermano del Apelante-Recurrido, iba conduciendo el auto el día de los incidentes cuando de la declaración jurada del Apelante-Recurrido en el procedimiento interno expuso que su hermano no iba conduciendo el auto.

El 5 de septiembre de 2014, el Sr.

Irizarry Castillo presentó su Alegato en oposición a revisión administrativa.

Sostuvo que no erró la CIPA, ya que el Municipio de Carolina no pudo evidenciar las razones por las cuales le había impuesto las medidas disciplinarias, por lo que procedía, como lo hiciera la comisión, la revocación de las sanciones.

II

A. REVISIÓN JUDICIAL DE DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS

La revisión judicial nos permite asegurarnos que los organismos administrativos actúen de acuerdo a las facultades que legalmente les fueron concedidas.

Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008).

Particularmente, la revisión judicial permite que evaluemos si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función, como por ejemplo, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asiste a las partes. Comisión Ciudadanos v. G.P.

Real Property, supra, pág. 1015. Así, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015.

Respecto al estándar que debemos utilizar al intervenir y revisar determinaciones administrativas, debemos concederle deferencia a las determinaciones administrativas y no debemos reemplazar el criterio especializado característico de las agencias por el nuestro. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). Las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca suficiente prueba como para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).

A tono con lo anterior, el alcance de nuestra intervención queda incorporado en la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2175, que establece, en lo pertinente, que:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

De lo anterior, se colige que la revisión administrativa comprende tres áreas: 1) revisar que se concediera un remedio apropiado; 2) revisar que se hicieran las determinaciones de hechos de conformidad con el criterio de evidencia sustancial, y 3) revisar completamente las conclusiones de derecho, aunque se les debe deferencia. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Asoc.

Facias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279-280 (1999).

Al analizar las determinaciones de hecho del organismo administrativo no intervendremos con estas si están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente, considerado este en su totalidad. Batista, Nobbe v. Jta.

Directores, supra, pág. 216. La evidencia sustancial es aquella que se puede aceptar como adecuada para sostener cierta conclusión. Batista, Nobbe v. Jta.

Directores, supra, pág. 216. El interesado en expresar que las determinaciones de hecho no quedan sostenidas por el expediente:

[...]

debe demostrar que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión (del organismo administrativo) no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Batista, Nobbe v. Jta.

Directores, supra, págs. 216-217.

En suma, al revisar las determinaciones e interpretaciones del foro administrativo, en un ejercicio de razonabilidad, nos limitaremos a analizar si se actuó de modo arbitrario, ilegal o de modo tan irrazonable que constituye un abuso de discreción. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216...

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