Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201300001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300001
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-047 Joaquin Hidalgo v. Corp. Everywhere Music

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JUAN MARCOS JOAQUÍN HIDALGO
Demandante-Recurrido
v.
CORPORACIÓN “EVERYWHERE MUSIC & ENTERTAINMENT CORP.” Y OTROS
Demandados-Peticionarios
KLCE201300001
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2009-0120 (505) SOBRE: Daños por Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres,1 el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

El señor Gerardo Vidal Nieves apela de la sentencia parcial sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se desestimó la reconvención instada por él en este pleito contra la parte apelada Everywhere Music & Entertainment Corp. Además, el señor Vidal recurre de una resolución emitida posteriormente por ese mismo foro en la que le denegó una moción de sentencia sumaria que él presentó el mismo día en que sometió la moción de reconsideración de la sentencia parcial aludida. El Tribunal de Primera Instancia denegó ambas mociones del señor Vidal, la de reconsideración y la de sentencia sumaria. Respecto a esta última expresó que ya había considerado sus argumentos al desestimar la reconvención.

Luego de evaluar los méritos del recurso y ante las circunstancias particulares del caso, resolvemos acoger el mismo como apelación y confirmar la sentencia sumaria parcial apelada, lo que dispone también de la segunda cuestión que el apelante presentó ante nos. Pero antes debemos considerar si podía el apelante requerir en el mismo recurso la revisión de esa sentencia y de la resolución posterior a la que hicimos referencia, pues este proceder puede presentar una cuestión jurisdiccional, según señalado por la apelada en su “Comparecencia en cumplimiento de orden” de 9 de enero de 2013, lo que debemos atender con prioridad.

Dimos la oportunidad al apelante para presentar su postura sobre la aplicación de la doctrina legal sentada en la opinión de M-Care Compounding et al. v. Depto de Salud, 186 D.P.R. 159, 172 (2012), a este caso. El apelante compareció en cumplimiento de nuestra orden. Argumentó que podíamos atenderse ambas determinaciones apeladas en el mismo recurso, por la estrecha relación que existía entre ellas y por aplicación del principio de economía procesal.

Distinguió el precedente citado de la situación procesal que tenemos ante nos.

Así quedó sometida la cuestión jurisdiccional.

I

Sostiene la parte apelada que el apelante Vidal pretende apelar o recurrir de más de un dictamen, de la sentencia sumaria parcial y de una resolución emitida después, pero pagó un solo arancel. Es decir, si el peticionario no pagó aranceles sobre cada dictamen apelado y recurrido, la presentación del recurso para solicitar la revisión conjunta de más de un dictamen nos privaría de jurisdicción para atenderlos, a tenor de la doctrina sentada en M-Care Compounding et al. v. Depto de Salud, ya citado.

Por las circunstancias específicas de este caso, rechazamos la propuesta del apelado.

La Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada,2 dispone en su Sección 6:

Todos y cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal serán nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en el juicio a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado, conforme a las normas que a tales fines establezca el (la) Juez(a)

Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien este(a) delegue.

32 L.P.R.A. sec. 1481 (Sup. 2010)

Cónsono con ese mandato legal, en Gran Vista I v.

Gutiérrez y otros, 170 D.P.R. 174 (2007), el Tribunal Supremo reiteró que el pago de los aranceles de presentación es requisito esencial para perfeccionar un recurso judicial.3

Por lo tanto, como requisito de umbral para invocar la jurisdicción del foro apelativo, todo apelante debe pagar los aranceles establecidos y adherir los sellos a su recurso.

Esa situación fue nuevamente considerada en el caso de M-Care Compounding et al. v. Depto de Salud, citado arriba. En esta opinión el Tribunal Supremo de Puerto Rico atendió tres cuestiones esenciales: (1) si procedía la presentación de varios recursos de revisión judicial en conjunto, para revisar resoluciones finales distintas y dictadas en procesos administrativos distintos, mediante el pago de un solo arancel; (2) si la parte puede consolidar por su cuenta los recursos que debió presentar por separado; (3) si la deficiencia en el pago de aranceles para la revisión judicial de varias determinaciones finales priva irremediablemente de jurisdicción al foro apelativo.

Resolvió el Alto Foro en M-Care Compounding et al. v. Depto de Salud que las partes con derechos e intereses acumulables pueden presentar recursos conjuntos para revisar una misma resolución u otra determinación judicial o administrativa que sea revisable, pero los recursos contra decisiones distintas se tienen que presentar por separado y con la cancelación de sus respectivos aranceles. Si faltan los aranceles para cada recurso, esa deficiencia podría privar de jurisdicción al foro apelativo para atenderlos. Una vez presentados los recursos separadamente y pagados los aranceles correspondientes, solo el Tribunal de Apelaciones puede motu proprio o a solicitud de parte ordenar su consolidación.

¿Qué efecto tiene esa decisión sobre este caso? No hay duda de que cobrar el arancel en ventanilla es una función ministerial de la Secretaria del tribunal.

No obstante, la declaración de las consecuencias de no pagar el arancel debido por una parte es una función judicial que los jueces y juezas no pueden claudicar, pues tal insuficiencia afecta su jurisdicción para atender la causa de acción así presentada.4

En este caso, no hay duda de que el recurso principal lo es la apelación de la sentencia que desestimó la reconvención del señor Vidal. Por el carácter jurisdiccional del plazo apelativo y por tener este foro la obligación de atender la apelación como cuestión de derecho —contrario a una petición de certiorari, que es discrecional— el arancel único adherido al recurso debe atribuirse a la primera. Al menos, no puede haber duda de que tenemos jurisdicción para atender la apelación pues, ante el planteamiento de la deficiencia en el pago de los aranceles debidos, a ella debería aplicarse el pago del único arancel presentado en este caso.5

¿Qué ocurre con la resolución que, posterior a la sentencia, denegó la moción de sentencia sumaria del señor Vidal en este caso? ¿Tenemos jurisdicción para atenderla aunque no se haya presentado en un recurso separado ni pagado un arancel adicional? Respondemos en la afirmativa, por las circunstancias específicas en las que se dictó por el foro recurrido.

Tiene razón el apelante al señalar que hay una estrecha relación entre la sentencia apelada y la resolución recurrida. Eso no está en entredicho. De hecho, la resolución recurrida denegó la moción de sentencia sumaria del señor Vidal como consecuencia directa de la sentencia parcial que desestimó su reconvención. Eso quiere decir que, al atender los errores señalados contra la sentencia, también atendemos las razones dadas por el Tribunal de Primera Instancia para denegar esa moción, pues la denegatoria se basó precisamente en los mismos fundamentos dados para desestimar su reconvención. De hecho, el Tribunal de Primera Instancia resolvió la moción de sentencia sumaria del señor Vidal con este simple texto: “No ha lugar. El tribunal ya evaluó los argumentos planteados.”6

(Énfasis nuestro.)

Resolvemos revisar la resolución recurrida en este mismo recurso sin necesidad de pago de arancel adicional por darse esa denegatoria de manera coetánea y encadenada al “no ha lugar” dado a la moción de reconsideración de la sentencia,7 por aplicación del principio de economía procesal y por no ser esta situación contraria a la doctrina legal sentada en el caso de M-Care Compounding et al.

v. Depto de Salud. Nótese que no son dictámenes de procesos separados, sino decisiones emitidas en un mismo pleito, todas con el mismo carácter y propósito dispositivo, por lo que este recurso de apelación es el mecanismo adecuado para atenderlas.

Por los fundamentos expresados, declaramos no ha lugar el planteamiento jurisdiccional.

Examinemos ahora el trasfondo fáctico y procesal que origina este caso. Luego reseñaremos las normas jurídicas que gobiernan las controversias planteadas.

II

El señor Juan Marcos Joaquín Hidalgo (señor Hidalgo o apelado) presentó una demanda por incumplimiento de contrato, dolo, fraude, cobro de dinero y daños contra Everywhere Music & Entertainment Corp. (la corporación o Everywhere Music) y el señor Vidal Nieves en su carácter oficial, como presidente de la corporación, y en su carácter personal, entre otros demandados.

En su reclamación, el señor Hidalgo alegó que adquirió el 32.50% de la participación de ganancias en la producción, distribución y venta mundial del disco “Caribbean Connection” (producción discográfica) por la cantidad agregada de $65,000.00, mediante tres contratos, otorgados por él, el señor Vidal y otros dos demandados. El señor Hidalgo alegó que los demandados nunca le informaron sobre el “status” del dinero aportado por él, que la producción discográfica no se realizó y que les ha requerido en numerosas ocasiones la devolución del dinero invertido sin éxito. El señor Hidalgo reclamó la restitución de los $65,000.00, el pago de intereses, el pago de su participación correspondiente en las ganancias del disco, $7,500.00 por concepto de costas y honorarios y $5,000.00 por los daños, perjuicios y angustias mentales.

Por su parte, el señor Vidal compareció y solicitó la desestimación de la reclamación en su...

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