Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201301543

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301543
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-081 Pueblo de PR v. Jorge Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL X

PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V.
MICHELLE JORGE MORALES
APELANTE
KLAN201301543
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Núm. ISCR201300280 Sobre: Art. 241 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

Michelle Jorge Morales apela una sentencia que le impuso un tribunal de derecho por violentar el Artículo 241 del Código Penal de 2012 (Alteración a la paz).

Luego de examinar los escritos de las partes, la transcripción del juicio y el vídeo estipulado del incidente, determinamos revocar el fallo.

A continuación, un resumen de los hechos que surgen de la transcripción.

I

El 6 de mayo de 2013 el sargento Miguel Aponte Ayala se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). A eso de las 10:30 a.m. conversaba con unos compañeros agentes en el pasillo fuera de la Sala 203 cuando José Jorge Vélez, padre de Michelle Jorge Morales y de Michael Jorge Morales, se le acercó para cuestionarle sobre la forma en que llevó a cabo el arresto de su hijo Michael en relación con una querella por agresión a unos familiares y a unos policías.

Ante su insistencia, el agente le pidió que se calmara, pero, José Jorge Vélez continuó dirigiéndose al sargento Aponte en tono fuerte hasta expresarle incluso “que era muy grande y que lo iba a tumbar”. El sargento Aponte Ayala percibió esta expresión como una amenaza y procedió a arrestarlo.

Inicialmente, José Jorge Vélez forcejeó y se resistió al arresto.

Inmediatamente, su hija, Michelle Jorge Morales, una joven de 19 años de edad, se acercó al sargento y le profirió en voz alta: “so cabrón, hijo de la gran puta, tú no vas a arrestar a mi papá, no le des”.1 El pasillo del tribunal se llenó de gente y los alguaciles salieron de las salas, mientras que Michelle Jorge Morales continuaba alterada hasta que fue puesta bajo arresto. Todo lo aquí narrado sucedió en menos de 1 minuto y 30 segundos, según se puede contemplar en el vídeo que captó el incidente.

Por este incidente en contra del sargento Aponte Ayala, Michelle fue procesada por el delito de alteración a la paz. El 17 de septiembre de 2013, luego de escuchar los testimonios del sargento Miguel Aponte Ayala, del agente Florencio Valentín Aquino, del agente Carlos Torres Sánchez, y las argumentaciones de los abogados, el foro de instancia dictó sentencia. Declaró culpable a Michelle Jorge y le impuso una multa de $1,000, sin pena especial por razón de indigencia. Inconforme, Michelle apeló ante nosotros y le imputó los siguientes errores al foro de instancia:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no absolver a la acusada, toda vez que el Ministerio Público no cumplió con su deber ministerial de probar todos los elementos del delito más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no absolver a la acusada, toda vez que el Ministerio Público no presentó prueba que estableciera más allá de duda razonable que el Sargento Miguel Aponte Ayala PL. 8-16471 se encontraba en paz al momento de los hechos.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no absolver a la acusada, conforme a las normas establecidas en el caso de Pueblo v. García Colón, 182 D.P.R. 129 a saber que al evaluar si la expresión proferida es susceptible del delito de alteración a la paz, en caso de oficiales del orden público, el estándar para evaluar dicha expresión es más estricto.

El 8 de octubre de 2013 emitimos resolución en la que ordenamos a la Secretaría del TPI elevar los autos del caso y le concedimos un término a la apelante para que nos presentara la transcripción de la prueba. También, más adelante ordenamos a la Secretaría de primera instancia elevar el vídeo presentado en este caso. Una vez sometida la transcripción, la apelante presentó su alegato y el Ministerio Público el suyo.

II

-A-

Específicamente, la apelante fue declarada culpable por violación al inciso (c) del Artículo 241 del Código Penal de 2012. Este artículo tipifica como delito menos grave la alteración a la paz en los siguientes términos:

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:

[…] (c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas en forma estrepitosa o inconveniente mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones, palabras insultantes o actos que puedan provocar una reacción violenta o airada en quien las escucha.

Cuando los hechos constitutivos del delito de alteración a la paz sean cometidos en las facilidades de cualquier municipio, agencia, corporación, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa o la Rama Judicial, se impondrá una multa por una cantidad no menor mil dólares ($1,000) y no mayor de mil quinientos dólares ($1,500); en los casos en que el convicto no cuente con los medios económicos para satisfacer la multa se impondrá una pena de servicios comunitarios no menor de treinta (30) días y no mayor de sesenta (60) días. […] 33 L.P.R.A. sec. 5331.

Este inciso mantuvo esencialmente la misma redacción del Código Penal anterior. El aludido acápite recoge la modalidad de perturbación o alteración de la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante el uso de palabras insultantes que puedan traer como consecuencia una reacción violenta o airada en quien las escucha. Véase, Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129, 146 (2011). La pena por multa es mayor cuando los hechos constitutivos del delito se desenvuelven dentro de una instalación pública, como un tribunal. La pena mínima en tales casos es de $1,000 y no puede exceder de $1,500.

Aunque el Artículo 241 adopta un lenguaje amplio con respecto a la expresión prohibida en la modalidad bajo consideración, son realmente las palabras de riña (fighting words) el único medio de expresión cuyo contenido puede ser penalizado.

Pueblo v. García Colón I, supra, págs. 152, 157 y 171; Chaplinsky v. New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942). En otras palabras, meros epítetos, oprobios o insultos no configuran el delito de alteración a la paz.2 Se necesita más que eso, debido a la relación y hasta la interacción de esta conducta con el ejercicio de la libertad de expresión, constitucionalmente protegida. Véase, el Artículo II Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.3 Las palabras de riña, propiamente definidas, no están constitucionalmente protegidas.

Las palabras de riña se definen como “las que por el simple hecho de ser proferidas infligen daño o tienden a causar una inmediata alteración de la paz.” Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518, 525 (1980).4

Para determinar si se está o no ante este tipo de palabras, “hay que atender a las que [una persona] de inteligencia común entendería que pueden causar el que una persona promedio o de sensibilidad ordinaria reaccione violentamente en respuesta a habérselas proferido.” Id. Véase, además, Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 157, y Pueblo v. Rodríguez Lugo, 156 D.P.R. 42, 50 (2002), el cual trata no sobre lenguaje ofensivo, sino conducta ofensiva (se le tomó una foto a una persona sin su consentimiento).5

El delito de alteración a la paz no requiere que se afecte un sector de la comunidad o el público en general para que sea punible. Véase, Vizcarra Castellón v. El Pueblo, 92 D.P.R. 156, 165-167 (1965), el cual trataba de una llamada telefónica y Ramos v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 417 (1952) relacionado con atisbar por una ventana del dormitorio a una pareja marital cuando se disponían a dormir. Este delito comprende dos modalidades: la alteración de la paz pública y la alteración de la paz del individuo en particular. Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 418 (1974).

Es un elemento básico para la configuración del delito de alteración a la paz individual que la persona perjudicada esté en paz y que el acusado sea quien inicie los insultos. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 767-768 (1993). Sin duda, “una sensación de grave alarma o intranquilidad presupone una evolución anímica, presupone un estado previo de paz.” Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 802 (2002). Por paz se entiende “la tranquilidad de que gozan los ciudadanos cuando reina buen orden.” El Pueblo v. Ruiz, 29 D.P.R. 74, 77 (1921), reiterado en Pueblo v. De León Martínez, supra, pág. 767.

Adicionalmente, se ha indicado que “[l]a paz de algún individuo queda perturbada cuando la sensación de seguridad y tranquilidad que toda persona siente al amparo de la protección de la ley es invadida.” Pueblo v. Rodríguez Lugo, supra, pág. 51. También se ha dicho que no es necesario que la persona perturbada reaccione con violencia, pues “[d]ependiendo de las circunstancias, se puede estimar que quedó alterada la paz de una persona sólo cuando ésta justificadamente se ha sentido ‘alarmada’ por un comportamiento claramente intrusivo de la intimidad del hogar [o de la persona].” Id.; Pueblo v.

Figueroa Navarro, 104 D.P.R. 721 (1976); Ramos v. Tribunal de Distrito, supra.

Valga recalcar que un epíteto grosero no es suficiente de por sí para configurar el delito de alteración a la paz.6

El Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 76. Se necesita algo más que lenguaje indecoroso y grosero o de un mero malestar. Pueblo v. Rodríguez Lugo, supra, págs. 51-52.7 Como se ha dicho,[l]a persona debe haber reaccionado con violencia, o al menos haber sufrido una grave alarma e intranquilidad. Id., pág. 60. Por ejemplo, en El Pueblo v. Ruiz, supra, el Tribunal Supremo mediante un análisis circunstancial de la situación en...

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