Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401312
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-108 Acosta Amador v. De la Cruz Padilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ELIZABETH ACOSTA AMADOR Demandante-Recurrida Vs. JOSÉ A. DE LA CRUZ PADILLA Demandado-Peticionario KLCE201401312 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDI1990-1472 (702) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Colom García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

El 29 de septiembre de 2014 José A. De La Cruz Padilla (peticionario) presentó una petición de certiorari con el fin de que se revocara la Orden que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad de sentencia del peticionario. Este también presentó una moción para que se paralizaran los procedimientos ante el TPI.

Luego de ordenarle a la parte recurrida que se expresara sobre la solicitud de paralización, así como sobre los méritos del recurso, compareció en oposición la parte interventora.

Luego de paralizar los procedimientos y analizar el caso, por las razones que a continuación expresamos, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Orden del TPI y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos de manera compatible con lo aquí resuelto.

I

Se desprende del expediente que el presente caso versa sobre una deuda de alimentos del peticionario respecto a su hijo, hoy mayor de edad, Edwin A. De La Cruz Acosta (Interventor). Para una mejor apreciación del precedente tracto procesal del caso, solicitamos a modo de préstamo el expediente original del TPI, el cual recibimos el 15 de octubre de 2014 y minuciosamente revisamos.

En el pleito de divorcio entre el peticionario y Elizabeth Acosta Amador el TPI había fijado la pensión alimentaria a favor del hijo procreado por estos, el interventor, entonces menor de edad. El peticionario dejó de pagar la pensión una vez el interventor cumplió la mayoría de edad. No surge del expediente que el peticionario solicitara al TPI que lo relevara del pago de la pensión.

El 14 de marzo de 2011, mediante moción dentro del pleito de divorcio, el interventor solicitó que se mantuviera la pensión alimentaria a pesar de haber cumplido la mayoría de edad. Fundamentó su petición en que cursaba estudios universitarios, en los cuales había demostrado aprovechamiento académico y tenía necesidades económicas afines, las cuales su progenitora no podía cubrir.

En vista de que el peticionario residía fuera de Puerto Rico, el 29 de abril de 2011 el interventor solicitó emplazarlo por edicto, lo cual justificó mediante declaración jurada, en la que consignó las gestiones infructuosas para emplazar personalmente al peticionario. Expediente original, Tomo IV. Luego de varios incidentes, el 26 de octubre de 2011 el TPI autorizó el emplazamiento por edicto, el cual expidió el 3 de noviembre de 2011.

El 30 de enero de 2012 el TPI ordenó al interventor que le informara el estado del emplazamiento por edicto. El 1 de febrero de2012 el interventor informó que publicó el edicto el 15 de enero de2012 y que el periódico le remitió la evidencia de la publicación el 25 de febrero. El 7 de marzo de 2012 el TPI emitió Orden, en la que indicó que no se cumplió con las Reglas.

El 16 de mayo de 2012 el interventor informó al TPI que el edicto se publicó el 16 de abril y que se notificó copia mediante correo certificado al peticionario el 20 de abril. Ante su incomparecencia, el interventor le solicitó al TPI que le anotara rebeldía.

El edicto lee de la siguiente manera:

[…]

ELIZABETH ACOSTA AMADOR

Demandante

v.

JOSÉ A. DE LA CRUZ PADILLA

Demandado

Civil Núm. K DI90-1472 (702).

Sobre: Alimentos. Emplazamiento por Edicto.

[…]

A: JOSÉ A. DE LA CRUZ PADILLA, o sea, la parte codemandada arriba mencionada.

Por la presente se le emplaza y requiere para que conteste la moción radicada en su contra bajo el número de caso K DI90-1472 en la sala 702 del Tribunal de Primera Instancia de San Juan por Edwin A. De La Cruz Acosta por alimentos solicitados por Moción para que se mantenga Orden de Pensión dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este Edicto, radicando el original de su contestación ante el Tribunal correspondiente y notificando con copia al abogado del demandante, Lcdo. Miguel Rodríguez Garrafa a la dirección Urb. Ciudad Universitaria Calle AA G-29, Trujillo Alto Puerto Rico 00976, Teléfono: 787-760-6871.

Se apercibe que de no contestar la moción, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle.

[…] (Subrayado nuestro). Apéndice, pág. 28.

Ante la ausencia de la alegación responsiva del peticionario, el TPI le anotó rebeldía el 8 de junio de 2012 y citó a vista para el 15 de agosto.

En la vista inter alia el TPI reiteró la anotación de rebeldía, indicó que el alimentante era mayor de edad, le instruyó para que interviniera por escrito y ordenó que se le notificara al peticionario copia de todo escrito desde abril de 2011 a sus últimas dos direcciones conocidas. Minuta del 15 de agosto de 2012, expediente original, tomo IV.

El 19 de septiembre de 2012 el TPI celebró vista, en la cual recibió la evidencia documental y testifical del interventor. El peticionario no compareció. Seguidamente, el 7 de noviembre, notificada el 27 de noviembre de 2012, el TPI dictó Sentencia, en la cual declaró con lugar la solicitud de alimentos del interventor y le fijó al peticionario el pago de la mitad de la pensión alimentaria, esto es $799 mensuales. Apéndice, págs.

37-43. A solicitud del interventor, el 14 de diciembre, notificada el 28 de diciembre de 2012, el TPI emitió Sentencia Enmendada para que la pensión fuera retroactiva al 14 de marzo de 2011; el TPI también emitió orden de notificación de sentencia por edicto. Íd., pág. 51; expediente original, tomo IV. En el expediente original solo consta la Orden de notificación de Sentencia por edicto, mas no su diligenciamiento ni evidencia de su publicación. Apéndice, pág. 52; expediente original, tomo IV.

Transcurrido casi un año, el 15 de noviembre de 2013 el interventor presentó Moción de Desacato debido a que el peticionario no había pagado la pensión establecida y había acumulado una deuda de $25,568. El 31 de enero y el 21 de marzo de 2014 el TPI emitió órdenes de mostrar causa contra el peticionario. La primera orden de mostrar causa no pudo diligenciarse, pero la segunda sí. Se le entregó personalmente el 23 de marzo para vista el 25 de marzo.

El 24 de marzo de 2014, por derecho propio, el peticionario presentó moción urgente al TPI en la cual, sin someterse a la jurisdicción, informó que residía fuera de Puerto Rico e indicó su dirección para recibir correspondencia en la Isla. A su vez, solicitó cambio de vista, pues coincidía con el sepelio de su señora madre. El 25 de marzo se suspendió la vista sujeto a que el peticionario compareciera a la próxima vista citada para el 8 de abril.

El peticionario no compareció pero, mediante moción urgente el 7 de abril, expresó que no residía en Puerto Rico y que solo había venido por 8 días; pidió que se trasladara el caso a ASUME. El 8 de abril el TPI emitió una orden de arresto y encarcelamiento contra el peticionario y señaló vista de seguimiento para el 22 de mayo.

El 22 de mayo de 2014 el peticionario no compareció, pero sí su padre, el abuelo paterno del interventor. Este explicó que el peticionario tenía dificultades económicas y que procuraría contactarlo a través de la hermana del peticionario. El TPI citó a vista para el 24 de junio. El 5 de junio, mediante Moción Urgente, el peticionario compareció mediante representación legal y solicitó permiso para examinar el expediente.

Indicó que su residencia es en la República Dominicana. El TPI accedió a lo solicitado y señaló vista para el 14 de julio.

Luego de solicitar permiso al TPI en la fecha de la vista, el 18de julio de 2014 el peticionario presentó Moción de Nulidad de Sentencia por haberse originado el proceso de cobro dentro del caso de divorcio que llevaba inactivo varios años y porque el emplazamiento por edicto no observó las normas de procedimiento civil aplicables. Específicamente, alegó que del edicto no surgía el nombre del demandante ni la naturaleza de la reclamación.1

Lo mismo alegó el peticionario respecto a la notificación por edicto de la Sentencia,2 por lo cual, solicitó que se declarara nula por entender que se dictó sin haber adquirido el TPI jurisdicción sobre su persona.

El interventor se opuso a la solicitud de nulidad y alegó que si bien su nombre no estaba consignado en el encabezamiento del emplazamiento, en el contenido claramente indicaba que él era el promovente de la moción y que la misma era para que se mantuviera la pensión alimentaria. Nada expresó sobre la notificación de la sentencia por edicto.

El 19 de agosto del presente, el TPI dictó la Orden aquí recurrida, notificada el 28 de agosto, en la cual denegó la solicitud de nulidad del peticionario. Igualmente, nada enunció sobre la notificación de la sentencia por edicto. Aún en desacuerdo, el peticionario acudió ante nos mediante recurso de certiorari y moción de paralización. Paralizamos los procedimientos mediante Resolución del 7 de octubre de 2014, en la cual también le ordenamos al interventor que se expresara. El 15 de octubre recibimos a modo de préstamo el expediente original del TPI. Luego de autorizar una prórroga, oportunamente el interventor presentó su escrito de oposición.

Según intimado, y por los fundamentos de Derecho que a continuación esbozamos, expedimos el auto de certiorari, revocamos en parte la Orden...

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