Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401490

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401490
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-117 Colberg Lugo v. Rita Rovira

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

GUSTAVO COLBERG LUGO Apelado
v.
MYRIAM RITA ROVIRA
Apelante
KLAN201401490 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K AC-2009-0935 (508) SOBRE: Liquidación de sociedad de gananciales

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2014.

La apelante, Myriam Rita Rovira, solicita que revoquemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 29 de abril de 2014, archivada en autos el 2 de mayo de 2014. El 12 de agosto de 2014, ese foro notificó su negativa a reconsiderar la sentencia.

El 10 de octubre de 2014, el apelado, Gustavo Colberg Lugo, presentó su oposición al recurso.

Luego de estudiar los alegatos de ambas partes, y especialmente el expediente original del TPI, estamos listos para atender y resolver las controversias ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 9 de octubre de 2008, el apelado presentó una demanda en la que solicitó la liquidación de la sociedad de gananciales existente con la apelante. El 6 de mayo de 2009, la apelante presentó su contestación a la demanda en la que alegó que: tenía un crédito a su favor, el apelado le adeudaba dinero de la comunidad y se reservó el derecho a levantar nuevas defensas surgidas como parte del descubrimiento de prueba.

El 27 de septiembre de 2010, el apelado solicitó sentencia sumaria a su favor.

El 30 de septiembre de 2010, el TPI concedió treinta días a la apelante para replicar.

Luego de varios trámites procesales, el 28 de diciembre de 2010, el TPI dictó una sentencia sumaria en la que declaró disuelta la comunidad de bienes. El 11 de febrero de 2011, la apelante en “una moción urgente” solicitó reconsideración, debido a que varias de las notificaciones en el pleito fueron enviadas a una dirección incorrecta. El 18 de mayo de 2011, el apelado informó que no había recibido dicha moción. El 24 de mayo de 2011, el TPI concedió 5 días a la apelante para notificar al apelado so pena de desacato. Esta cumplió con lo ordenado y el TPI señaló una vista.

El 22 de mayo de 2012, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía contra la apelante y la sentencia sumaria dictada el 14 de diciembre de 2010. Ese foro concedió cinco días al apelado para notificar a la apelante la Moción solicitando sentencia sumaria con la prueba anejada y treinta días a la apelante para replicar.

El 19 de junio de 2012, el apelado informó que cumplió lo ordenado.

El 6 de julio de 2016, la apelante presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria en la que hizo las alegaciones siguientes:

[…]

-2- La moción de sentencia sumaria procede en la medida que no existen controversias y los hechos están claros para ambas partes. No es el caso que atendemos pues por lo contrario, prácticamente todo está en controversia. Sobre todo, cuando se trata de una división de bienes producto de un matrimonio y luego un divorcio traumático en el cual una parte tomó ventaja de la otra.

-3-

Primeramente atendemos a la relación de hechos que se presenta en la “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”. Respondemos a los hechos según se presentan en dicha moción.

[…]

B. 3.

El hecho probado según la parte demandante es que “Al momento del divorcio había bienes por la cantidad de $1,984,462.99 y bienes por $1,482,116.00”. No se puede establecer la veracidad de dicho hecho por no tener la información necesaria, se entiende como una admisión de hecho realizada por la parte demandante que había un caudal de $3,466,578.99, en total. Este demandante se llevó todo del hogar y así también dispuso de los bienes a su gusto, por lo que en su día tendrá que responder por ello ante la Sra. Rovira, en los correspondientes créditos.

B. 4.

La aseveración hecha en este inciso no puede ser un hecho probado o real toda vez que aseverar que “el demandante tuvo que radicar quiebras” no es ni fue un hecho toda vez que el Dr. Colberg radicó quiebras para su conveniencia y para hacerle daño a la que fuera su esposa y madre de dos de sus niñas, de manera de esquivar sus responsabilidades y justificar el no compartir los ingresos de su práctica como cirujano práctico con la que fuera su esposa, luego que ella y su familia le costearan los estudios. El Dr. Colberg no tuvo que radicar quiebras de haber actuado responsablemente. Es un hecho en controversia.

B. 5.

Se desconoce la totalidad del trámite de los “acreedores” relacionada en este inciso, tanto en los bienes inmuebles como en los muebles ya que es el Dr.

Colberg fue quien realizó todas las gestiones relacionadas a los bienes de la sociedad legal de gananciales, desplazando a la Sra. Rovira de cualquier gestión. Se alega además, que se “devolvieron” bienes, hecho que se desconoce. En todo caso si alguien devolvió algo lo hizo al Dr. Colberg y no a la Sra. Rovira. Es un hecho en controversia.

B. 6.

Se niega la cantidad aseverada en este inciso por no tener, ninguna de las partes, forma alguna de hacer el cálculo. Aún más, es el Dr. Colberg quien dispone de bienes sin consultar con la Sra. Rovira. También señalamos que en el inciso B3 se hace referencia a un total de $3,466,578.99, en bienes sin que hubieran deudas. Así también se alega, inciso B5, se devolvieron bienes por lo que asumimos que el total debe entonces estar con el Dr. Colberg. Es un hecho en controversia.

B. 7.

Se niega que el Dr. Colberg “tuvo” que radicar una segunda quiebra, dicha quiebra fue voluntaria y solo buscaba hacerle daño a su ex esposa y disponer de bienes y deudas para que las mismas tuvieran que ser pagadas por la Sra.

Rovira. Lo que poder reflejar dicha quiebra es que el Dr. Colberg, esconde en manos de tercero, sus bienes. La demandante no ha mencionado deudas, solo bienes. Es un hecho en controversia.

B. 8.

Esta aseveración se niega y se establece en controversia tanto la aseveración del trámite de quiebras así como la aseveración de la devolución de bienes y sobre todo la valorización de los incisos detallados en ella. Tanto es así, que en el propio expone de hechos se establecen cantidades diferentes del valor de las prendas, en un lado 200 mil dólares y en otro 413 mil dólares. Existe controversia sobre todo lo aseverado en este inciso.

B. 9.

Se niega que los muebles fueran de naturaleza ganancial además que los mismos no tienen un valor determinado. Todos estos muebles fueron adquiridos del abuelo materno de la Sra. Rovira, a modo de regalo (donación). Estos tienen carácter privativo. Las carteras no tienen el valor indicado, es un número inventado por el Dr. Colberg, además de ser bienes personalísimos. El propio demandante contradice el hecho. No es posible que las carteras tengan dicho valor de nuevas y mucho menos luego que él se las llevara del hogar conyugal para ponerlas en un almacén, destruyendo su valor, si alguno. El referido cheque no es uno ganancial sino fue entregado al Síndico Wilberto Lugo, entonces a cargo de la quiebra del Dr Colberg, del 1998, a modo de fianza sobre unos bienes particulares. Dicho cheque no salió del bolsillo de la Sociedad Legal de Gananciales sino de los familiares de la Sra. Rovira toda vez que el aquí demandante, Dr. Colberg, dejó a su esposa y sus hijas sin un centavo, sin cuadros, carteras, correas, artículos personales, luego de huir del hogar.

Incluso, en esa fecha de su huida, logró en el banco Westernbank apropiarse de prendas y dinero en una caja de seguridad a la cual no tenía legalmente acceso.

Es el demandante quien se queda con todo lo que se llevó del hogar conyugal. Es un asunto en controversia.

B 10.

Los propios documentos de la quiebra inicial del Dr. Colberg, de 1998, los bienes retenidos sumaban mucho más de los 12,000 dólares alegados. El Dr.

Colberg esconde sus bienes teniéndolos a nombre de terceros. Es un hecho en controversia.

B 11.

Las prendas fueron retenidas y utilizadas por el Dr. Colberg en un esquema nebuloso para “garantizar” el pago de una deuda fabricada en los casos de referencia ICDD-2000-0423 y ICD 2001-0243. Este es un hecho realmente en controversia en todos sus posibles aspectos.

B. 12.

No es posible aseverar como cierto lo indicado en este inciso, toda vez que las reclamaciones, con o sin sentencia, contra la sociedad de gananciales y ahora comunidad de bienes, están viciadas por los manejos turbios del Dr. Colberg para hacerle daño a su entonces esposa y madre de dos de sus hijas, antes y luego del divorcio. Muchas de las mencionadas prendas pertenecen a terceros y por tanto no pueden ser utilizadas en el pago referido en los casos citados.

Además, luego de la quiebra del Dr. Colberg, aplica el caso de Campolieto vs Portuondo, 97 JTS 26, por lo que todo número en cualquier sentencia, tiene que ser modificado. Es un hecho en controversia.

B. 13.

Esta aseveración no corresponde a una sentencia sumaria. El hecho es que hay prendas pertenecientes a terceros y una vez identificadas el restante debe ser valorado y luego tomarlo en consideración para la liquidación de la comunidad existente. El procedimiento que se atiende en el caso de Mayaguez, (ICD-2001-0243 y ICD 2000-0423) no está finalizado y existe la posibilidad de alterar incluso la sentencia en el caso por dos razones, siendo la primera es el beneficio que conlleva para la Sra. Myriam Rita Rovira Rodríguez la quiebra del Dr. Colberg Lugo, bajo lo dispuesto en el caso de Campolieto vs Portuondo, 97 JTS 26. Así también por varias irregularidades de notificaciones a las partes. Este es un “hecho” en controversia.

B. 14.

No puede calcularse el total del caudal sin...

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