Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201201658

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201658
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-123 Pueblo de PR v. Vargas Vargas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
PETER VARGAS VARGAS
Apelante
KLAN201201658
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCR2012-0443 Por: Tentativa Asesinato, Escalamiento Agravado y Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas,1 la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Comparece ante nos el Sr. Peter Vargas Vargas (en adelante, el apelante) mediante un recurso de apelación presentado el 10 de octubre de 2012 y nos solicita que revoquemos las Sentencias condenatorias dictadas el 11 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Mediante las referidas Sentencias, el TPI lo encontró culpable por los delitos de tentativa de asesinato, portación y uso de arma de fuego, y escalamiento agravado. Además, le impuso una pena de reclusión de cuarenta y cinco (45) años y seis (6) meses.

Luego de evaluar las comparecencias de las partes, los documentos y la prueba que se hacen formar parte de los autos originales del caso de epígrafe, así como la transcripción de la prueba oral estipulada, confirmamos las Sentencias apeladas.

I.

Por hechos ocurridos el 8 de enero de 2012, el Ministerio Público presentó cuatro (4) acusaciones contra el apelante por infracciones al Artículo 106 del Código Penal de 2004 en grado de tentativa, que tipifica el delito de tentativa de asesinato; al Artículo 5.04 de la Ley de Armas sobre portación y uso de arma de fuego sin licencia; al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, que tipifica la conducta de disparar y/o apuntar con un arma; y al Artículo 204 del Código Penal, que tipifica el escalamiento agravado.

En cuanto a la tentativa de asesinato, se le imputó al apelante que en o para el día 8 de enero de 2012 en Lajas, Puerto Rico, ilegal, voluntaria y criminalmente realizó acciones inequívocas e inmediatamente dirigidas a ocasionar la muerte al Sr. Noel Pietri Figueroa (en adelante, el señor Pietri Figueroa o el perjudicado) consistente dichas acciones en que el apelante, utilizando un arma de fuego, realizó varios disparos al perjudicado alcanzándolo en el brazo y costado derecho y cintura izquierda, y sin que se consumara la muerte pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del apelante.

Por su parte, en cuanto a la portación de arma de fuego, al apelante se le atribuyó que en o para el día 8 de enero de 2012 en Lajas, Puerto Rico, ilegal, voluntaria y criminalmente este portaba, transportaba y conducía un arma de fuego pequeña, niquelada, sin haber obtenido previamente licencia según lo dispuesto por Ley, siendo dicha arma una con la cual puede causarse grave daño corporal y hasta la muerte a un ser humano. Asimismo, sobre el uso de un arma de fuego, al apelante se le acusó de que en o para la fecha antes enunciada, este de manera ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó y disparó un arma de fuego donde habían personas que pudieron recibir daño en circunstancias que no revestían la protección de terceros o defensa propia ni el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes.

Por último, sobre el escalamiento agravado, al apelante se le atribuyó que en o para el día 8 de enero de 2012 ilegal, voluntaria y criminalmente, y estando ocupada penetró una casa y/o sus dependencias o anexos con el propósito de cometer el delito grave de tentativa de asesinato. Consistente dicho acto en que penetró el área de la marquesina de la residencia del señor Pietri Figueroa y utilizando un arma de fuego le realizó varias detonaciones dejándolo herido.

Luego de los trámites procesales pertinentes, el juicio en su fondo por tribunal de derecho se celebró los días 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2012, el cual produjo un fallo de culpabilidad en contra del apelante por todos los delitos imputados. Durante el transcurso del juicio, fueron admitidos como evidencia estipulada los siguientes documentos:

Exhibits 1-26: Veintiséis (26) fotos tomadas en Sala de Emergencia del Hospital Metropolitano.

Exhibits 27-77: Cincuenta y un (51) fotos tomadas en el área de la escena en el Barrio Salinas Fortuna, en Lajas, Puerto Rico.

Exhibit 78: Expediente médico del Sr. Noel Pietri Figueroa consistente de noventa y cinco (95) páginas.

Exhibtis 79-89: Once (11) fotografías tomadas al perjudicado en la escena.

Además, el Ministerio Público presentó y fue admitida en evidencia la siguiente prueba documental:

Exhibit 1: Hoja de Entrevista

Exhibit 2: Notas del Agente José Ruiz del 8 de enero de 2012

Exhibit 3: Notas del Agente José Ruiz del 27 de enero de 2012

Comenzado el juicio en su fondo, el orden de la prueba fue cambiado a los efectos de que se presentara en primera instancia el testimonio del Dr.

Jeril L. León Rodríguez (en adelante, el doctor León Rodríguez), testigo de la defensa. El doctor León Rodríguez, luego de haber sido cualificado y aceptado por el TPI como Fisiatra, declaró que conocía al apelante ya que era uno de los primeros pacientes que atendió cuando llegó a Puerto Rico.

Manifestó que este fue diagnosticado con Charcoal Melitus que es una condición neuro-degenerativa que afecta los nervios periferales y causa degeneración en los mismos. Explicó que como consecuencia de esto, va a existir debilidad y problemas de movilidad.

Además, el doctor León Rodríguez indicó que con relación al caso específico del apelante, sus piernas estaban más afectadas que sus manos por la condición.

Consecuentemente, su movilidad es bien limitada. Puede moverse dentro de lo que se conoce como household distance, es decir, que puede ambular distancias dentro de la casa, pero no es un paciente que pueda estar corriendo, ni ejercitándose. No obstante, el doctor León Rodríguez atestiguó que aunque el apelante no pueda correr, podría moverse bastante rápido en una distancia sumamente corta de unos diez (10), doce (12) o quince (15) pies.

Más allá de esta distancia, la probabilidad de que el apelante pueda correr es sumamente baja. Asimismo, el doctor León Rodríguez expuso que el apelante, debido a su condición, no puede subir escalones de más de un pie (1’) de altura.2

Durante el contrainterrogatorio conducido por la Fiscal, el doctor León Rodríguez indicó que el apelante no está impedido de conducir un vehículo de motor. Además, atestó que aunque con dificultad, el apelante podría subir escaleras a modo de comparación como aquellas de la entrada del tribunal donde se encontraba declarando. Igualmente, declaró que la condición del apelante no era una incapacitante de manera tal que no pueda realizar actividades como montarse a caballo o correr fourt tracks.3

Luego de haber concluido el testimonio del doctor León Rodríguez, el Ministerio Público comenzó el desfile de su prueba. A tales efectos, como prueba de cargo presentó el testimonio del señor Pietri Figueroa; la Sra.

Emelinda Vargas Torres (en adelante, la señora Vargas Torres); el Sr. Rafael Jordán (en adelante, el señor Jordán); y el Agente José Ruiz Ramos (en adelante, el Agente Ruiz Ramos). Exponemos a continuación un resumen de los testimonios vertidos por estos testigos durante el juicio.

  1. Testimonio del señor Pietri Figueroa

    El señor Pietri Figueroa declaró que el 8 de enero de 2012, a eso de las 10:30 de la noche, estaba llegando a su residencia, observó un vehículo de motor tipo Caravan o Windstar estacionado frente al patio, se estacionó en su patio frente a la puerta principal, prosiguió por un camino que hay al lado de la marquesina para darle comida a su yegua, y cuando llegó a la última columna sintió un disparó y calentón en el brazo derecho. Mostró el lugar en que fue impactado y continuó su relato. Afirmó que cuando sintió el disparo, miró hacia atrás y pudo ver al apelante al lado del Jeep que se encontraba en la marquesina.4

    Testificó, además, que cuando sonó el disparo su esposa se asustó y que él le dijo que no saliera, que “lo golpearon”. Reafirmó que al sentir el disparo miró y observó al apelante disparando e indicó que al decirle a su esposa que no saliera de la casa, fue impactado nuevamente, la cual explicó tiene “alojada en un pulmón”. El testigo sostuvo reiteradamente que al recibir el impacto de bala, se volteó y pudo observar al apelante con un arma niquelada. Continuó relatando que luego del segundo impacto, se tiró al piso al lado de la columna para protegerse cuando recibió el tercer impacto.5

    Indicó que un vecino lo ayudó, su esposa salió y entonces el señor Jordán lo llevó al hospital en su guagua. Además, manifestó que pudo observar a la persona que le disparó salir por el frente de su casa y se montó en la guagua que había observado al llegar. Explicó que la iluminación en el lugar era buena, ya que las luces estaban prendidas. Indicó que cuando lo llevaron al hospital, primero fueron a Lajas, pero eventualmente llegaron a San Germán donde fue entubado. Posteriormente, lo enviaron hacia Río Piedras donde estuvo hospitalizado por trece (13) días.6

    A preguntas de la Fiscal, el señor Pietri Figueroa expresó que en su casa hay un portón eléctrico que estaba abierto, toda vez que él había llamado a su esposa por celular y le había pedido que abriera dicho portón porque él estaba llegando. Asimismo, relató que en ningún momento autorizó al apelante o cualquier otra persona a penetrar en su residencia.7 De otra parte, el señor Pietri Figueroa declaró que una vecina fue quien informó a la policía de lo sucedido y que luego de salir del hospital, se comunicó con el Agente Ruiz Ramos, quien estaba investigando los hechos. Manifestó que habló con el Agente y resaltó que en la misma noche de los hechos le había dicho al Agente que quien le había disparado había sidoCallito. Añadió que esa información también se la...

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