Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401502

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401502
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014

LEXTA20141223-002 Vistas de Canovanas Inc. v. Doral Bank

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

VISTAS DE CANÓVANAS INC.; RAMÓN MAC CROHON
Recurrido
v.
DORAL BANK
Peticionario
KLCE201401502
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2009-0837 (905) SOBRE: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2014.

Doral Bank nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida el 10 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Esa resolución ordenó “a Doral Bank y a su subsidiaria Doral Recovery II, LLC a divulgar el precio por el que fue vendido, cedido o transferido el crédito objeto de la reconvención y de la demanda contra tercero” en este pleito. La parte recurrida, compuesta por Vistas de Canóvanas, Inc. y el señor Ramón Mac Crohon Blanco, presentó la solicitud de divulgación con el propósito de ejercer su derecho al retracto del crédito en disputa, en virtud de las disposiciones del artículo 1425 del Código Civil, infra.

Luego de evaluar los méritos de la petición, considerar los argumentos de la parte recurrida y ponderar los fundamentos de la resolución cuestionada, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I

Vistas de Canóvanas, Inc. (Vistas) presentó una demanda de daños en contra de Doral Bank (Doral) porque este incumplió las obligaciones pactadas en un contrato de préstamo suscrito por ambos para el financiamiento de un proyecto de construcción de viviendas ubicado en el municipio de Canóvanas. Doral contestó la demanda y presentó una reconvención en contra de Vistas y su garantizador, el señor Ramón Mac Crohon Blanco, para cobrar una deuda pecuniaria garantizada con sendos pagarés hipotecarios. En la reconvención Doral solicitó el pago de la suma principal del contrato de préstamo convenido, los intereses, gastos y honorarios de abogado, para un total de $8,311,760.08, más la ejecución de las hipotecas constituidas para garantizar tales obligaciones, en caso de incumplimiento de la sentencia dictada a su favor.

Luego de varios trámites procesales, en octubre de 2013 Doral presentó una moción urgente sobre sustitución de parte, en la que informó que “[e]fectivo el 1 de mayo de 2013, Doral Bank [...] transfirió ciertos activos a su subsidiaria Doral Recovery II, LLC mediante una contribución de capital”, entre los cuales se encontraba “la facilidad crediticia” (sic) otorgada a la parte recurrida.1 En vista de ello, Doral solicitó ser sustituida en el pleito como parte demandada y reconviniente por Doral Recovery, por ser el “nuevo cesionario de las facilidades crediticias de la parte demandada en el caso de epígrafe”. Doral solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera “una orden sustituyendo a Doral Bank por Doral Recovery II, LLC como cesionario [...] en todos y cada uno de los asuntos relacionados” al pleito.2

A la luz de la moción de sustitución de parte, Vistas solicitó al foro de primera instancia que ordenara a Doral y Doral Recovery a divulgar el precio, si alguno, por el cual fue cedido o transferido el crédito del litigio. La parte presentó esta solicitud con miras a salvaguardar su derecho a ejercer el retracto de crédito litigioso, según provee el artículo 1425 del Código Civil, ya citado.

Doral se opuso mediante moción a la solicitud de divulgación presentada por Vistas, aunque ya no era la titular del crédito desde mayo de 2013, según anunció al tribunal en octubre del mismo año. Argumentó que la Ley 208-1995, mejor conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. sec. 401 et seq, aplica a los gravámenes mobiliarios adquiridos por Doral Recovery y que ese estatuto prohíbe expresamente la aplicación de las disposiciones del Código Civil respecto a la prenda y a la transmisión de créditos. 19 L.P.R.A. sec. 2002(4). Por ende, Doral concluyó que el derecho al retracto sobre el crédito disputado no podía ser ejercitado.

Acto seguido, Vistas replicó a la oposición de Doral y manifestó que las cuestiones pertinentes a la exigibilidad del pago de un pagaré hipotecario se rigen por las disposiciones de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, mejor conocida como la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad. Añadió que ese estatuto no contenía disposición alguna sobre el derecho al retracto del crédito litigioso y que tal deficiencia se suplía con las disposiciones del Código Civil al respecto, específicamente el artículo 1425. Por tanto, sostuvo que el derecho al retracto del crédito litigioso sí aplica en el caso de autos.

Mientras, en la conferencia con antelación al juicio, Doral aceptó permanecer en el pleito y que se acumulara a Doral Recovery como parte. No obra en el expediente orden alguna que así lo autorice, aunque la resolución recurrida parte de la premisa de que ambas son partes y les ordena a las dos a cumplir con la divulgación del precio pagado por el crédito transferido.

El foro sentenciador, luego de evaluar las posturas de las partes, emitió la resolución recurrida en la que declaró ha lugar la moción presentada por Vistas y en consecuencia ordenó a Doral y Doral Recovery a divulgar el precio por el que fue cedido, vendido o transferido el crédito objeto del pleito. Doral solicitó la reconsideración de la resolución, pero esta también fue declarada no ha lugar.

No conforme con ese dictamen, Doral recurrió ante nos mediante esta petición de certiorari en la que plantea como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al declarar con lugar la solicitud de Vistas y Mac Crohon y ordenar la divulgación del precio por el que fue cedido, vendido o transferido el crédito objeto de la demanda.

Vistas y Mac Crohon presentaron su alegato en el que sostienen que la resolución recurrida es correcta en derecho, por lo que debemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Advertimos, sin embargo, que, aunque los recurridos no lo han planteado, nos cuestionamos la legitimación activa de Doral, única parte que recurrió a este foro en esta ocasión, para cuestionar una obligación de divulgación que realmente corresponde al cesionario Doral Recovery, quien es el único actual titular del crédito en litigio y sobre quien se ha de oponer el retracto en su momento.

Hecha la advertencia, analicemos el único...

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