Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201301937

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301937
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2014

LEXTA20141231-001 Cacho González v. Rodriguez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

ANA I. CACHO GONZÁLEZ, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES AIGC Y ACGC; T/C/C AMNERIS GONZÁLEZ Y CHARLES K. ELÍAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS Demandantes-Apelados v. MILTON RODRÍGUEZ RIVERA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTE Y FULANA DE TAL; RT SECURITY CORPORATION REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE MILTON RODRÍGUEZ RIVERA; TRIPLE SSS PROPIEDAD; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X,Z,W Demandados-Apelantes KLAN201301937 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2010-1526 SOBRE: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Brau Ramírez.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2014.

El señor Milton Rodríguez por sí y en representación de la corporación RT Security Corporation nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró ha lugar la demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por las señoras Ana Cacho González y Amneris González Díaz y el señor Charles Elías. El foro de primera instancia resolvió que la corporación le ocasionó daños a las señoras Cacho y González al incumplir el contrato de servicios de detective privado que había suscrito con ellas y que el señor Milton Rodríguez le ocasionó daños extracontractuales a ellas y al señor Elías al publicar el libro El caso de Lorenzo: desde mi punto de vista.

Luego de evaluar los méritos del recurso, examinar minuciosamente los autos originales y la transcripción de la prueba oral y de considerar los argumentos de la parte apelada y el derecho aplicable, resolvemos modificar la sentencia y, así modificada, confirmarla.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso antes de analizar el derecho aplicable.

I.

De las determinaciones de hechos formuladas en la sentencia apelada, las que están sólidamente avaladas por la prueba admitida en el juicio, surgen los siguientes hechos. El 24 de marzo de 2010 las señoras Ana Cacho González y Amneris González Díaz contrataron los servicios de un detective privado a la corporación RT Security Corporation (en adelante, “RT Security”) para que se investigara la muerte intencional de Lorenzo, el hijo menor de la señora Cacho. Los servicios serían efectuados por el único detective y empleado de la corporación, el señor Milton Rodríguez. A pesar de que la señora González no pudo asistir a la reunión, fue representada por su hija, la señora Cacho, quien acordó verbalmente los pormenores del contrato de servicios con el señor Rodríguez. En esa primera reunión la señora Cacho le entregó al señor Rodríguez una serie de documentos para que pudiera iniciar su investigación.1 Además, el señor Rodríguez le solicitó que, por medio de una declaración jurada, lo autorizara a gestionar y solicitar documentos e información en nombre de la señora Cacho.

El 26 de marzo de 2010 la señora González se reunió por primera vez con el señor Rodríguez y le preguntó si tenía algún contrato escrito. Él le contestó que no, por lo que la señora González le expresó que interesaba formalizar los acuerdos ya convenidos con su hija en un contrato escrito. Conforme a lo solicitado por la señora González, al día siguiente —27 de marzo de 2013— el señor Rodríguez se reunió con ella en la casa de la señora Cacho en Dorado y trajo consigo un contrato preparado por él.

Al examinar el contrato, la señora González le manifestó su preocupación por la ausencia de una cláusula de confidencialidad, pues ella interesaba proteger la privacidad de su vida familiar. El señor Rodríguez le indicó que era innecesario incluir una cláusula de confidencialidad toda vez que la Ley de Detectives Privados, infra, le imponía a él esa obligación. No obstante, ante la preocupación de la señora González, el señor Rodríguez accedió a incluir una cláusula de confidencialidad que obligaba a la corporación y a sus empleados.

La señora González y el señor Rodríguez firmaron el contrato con ese acuerdo de confidencialidad. La señora Cacho, a pesar de que no firmó el contrato, lo inicialó y, además, fue identificada explícitamente en el contrato como la “Cliente”. El contrato dispuso como fecha de vigencia 24 de marzo de 2010, es decir, la fecha en que la señora Cacho por sí y en representación de su madre contrató al señor Rodríguez como detective privado.

En el contrato también se dispuso que RT Security recibiría un pago total de $8,500.00 por los servicios de detective privado. Según acordado, la señora González hizo un primer pago de $2,834.00 el día de la firma del contrato, y pagó los restantes $5,666.00 luego de finalizada la investigación, a saber, el 27 de abril de 2010. Ambos cheques fueron expedidos a nombre de RT Security.

Al terminar la vigencia del contrato de servicios de detective privado, el señor Rodríguez entregó un “Informe Final” que contenía varios documentos —algunos provistos por la señora Cacho y otros gestionados o provistos por el detective—, fotografías tomadas por él y literatura de la red de Internet.

La señora Cacho y la señora González suscribieron un segundo contrato con RT Security cuyo objeto y causa eran idénticos al primero, con vigencia desde el 27 de abril de 2010 hasta el 27 de mayo de 2010. Sin embargo, a la semana de haber entrado en vigor el segundo contrato, la señora González y la señora Cacho lo resolvieron porque el señor Rodríguez no hizo gestión investigativa alguna durante esa semana.

Meses después, el señor Milton Rodríguez anunció que publicaría un libro sobre “el caso Lorenzo”. Tras conocer las intenciones del señor Rodríguez, el 13 de agosto de 2010 la parte apelada presentó un recurso de injunction ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en el caso DPE-2010-0898, para paralizar la publicación del libro. Ese foro denegó la expedición del recurso extraordinario por el fundamento de que ello constituiría una censura previa.

El 24 de septiembre de 2010 el señor Rodríguez sacó a la venta el libro “El caso de Lorenzo: desde mi punto de vista”, en el que divulgó información adquirida durante su investigación como detective privado contratado por las señoras Cacho y González.

El 20 de diciembre de 2010 la señora Cacho, por sí y en representación de sus hijas menores AIGC y ACGC; la señora González, su esposo el señor Elías y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron la demanda de epígrafe en contra de RT Security, el señor Rodríguez y Triple SSS Propiedad, su aseguradora.2 El 8 de abril de 2011 la parte apelante contestó la demanda y levantó como defensas afirmativas que el incumplimiento de contrato, de haberlo, solo era atribuible a RT Security y no al señor Rodríguez. Alegó que el libro fue publicado por el señor Rodríguez y no por RT Security. Arguyó además que la parte apelada había revelado voluntariamente sus asuntos privados en los medios de comunicación, por lo que estaba impedida de reclamar daños por su publicación. A su vez presentó una reconvención en la que RT Security reclamó lo alegadamente debido por concepto del segundo contrato que fue resuelto unilateralmente por la parte apelada.

En septiembre de 2011 la parte apelada presentó una demanda enmendada en la que aclaró que la acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, era contra el señor Rodríguez en su carácter personal. En su contestación a la demanda enmendada, la parte apelante levantó como defensas afirmativas que la cláusula de confidencialidad era nula y que el contrato de servicios de detective privado también era nulo. Alegó que, de haber mediado divulgación no autorizada alguna, ello ocurrió durante la vigencia del segundo contrato que no contenía cláusula de confidencialidad.

En agosto y septiembre de 2012 ambas partes presentaron sus respectivas solicitudes de sentencia sumaria, que fueron declaradas no ha lugar por el foro a quo en abril de 2013.

El juicio en su fondo se celebró entre mayo y junio de 2013 y duró seis días.

Por la parte apelada testificaron la señora González, la señora Cacho y el señor Elías. Luego de que esta parte diera por sometido su caso, la parte apelante presentó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2(c). El foro a quo se reservó su determinación y le ordenó a la parte apelante que presentara su prueba.

El 4 de noviembre de 2013 el foro a quo dictó la sentencia apelada que resolvió que RT Security ocasionó daños por incumplimiento de contrato y que el señor Milton Rodríguez ocasionó daños extracontractuales por su conducta antijurídica, por lo que condenó a RT Security Corporation a pagarle $75,000.00 a la señora Cacho y $75,000.00 a la señora González; condenó al señor Milton Rodríguez a pagarle $200,000.00 a la señora Cacho, $200,000.00 a la señora González y $25,000.00 al señor Elías; condenó además a la parte apelante a pagar la suma de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Además, desestimó la reconvención presentada por la parte apelante.3

Inconforme, el señor Rodríguez y RT Security comparecen ante este foro apelativo intermedio y nos solicitan que revoquemos la sentencia apelada. Aducen que el foro a quo erró

(1) al realizar determinaciones de hecho sin apoyo en la evidencia admitida; (2) al apreciar la prueba, lo que constituyó un error manifiesto, pasión, prejuicio y parcialidad; (3) al denegar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39 de Procedimiento Civil; (4) al imponer el pago de daños y perjuicios en la causa de acción contractual cuando de la prueba surge...

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