Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401891
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015

LEXTA20150114-003 Santiago de Jesus v. Classic Industries Of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE – HUMACAO

PANEL VII

ELETICIA SANTIAGO DE JESÚS, RAMÓN TORRES LABOY y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
apelantes
v.
CLASSIC INDUSTRIES OF PUERTO RICO, INC., MAYRA CRUZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por MAYRA CRUZ y su esposo SUTANO DE TAL, A INSURANCE COMPANY, B INSURANCE COMPANY, FULANO DE TAL y MENGANO DE TAL
apelados
KLAN201401891
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JPE2011-0664 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2015.

I.

El 4 de octubre de 2011 la señora Eleticia Santiago de Jesús, su esposo Ramón Torres Laboy y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos, presentaron Demanda contra Classic Industries Inc. y otros (Classic), por despido injustificado,1 y discrimen por razón de edad.2 Reclamaron que además se les resarciera por los daños y perjuicios causados. Al hacerlo, se acogieron a los términos del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.3 El 28 de octubre de 2014 se diligenciaron los emplazamientos.

El 4 de noviembre de 2011, Classic presentó su Contestación negando las aseveraciones de la Demanda.4 Luego de varios trámites procesales, el 23 de julio de 2013, Classic presentó Solicitud de Sentencia Sumaria. Oportunamente, los cónyuges Torres-Santiago, presentaron oposición al escrito y Classic replicó.

Considerados los escritos de ambas partes, el 3 de septiembre de 2014, notificada el 4, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Sentencia Sumaria desestimando la Demanda en su totalidad. Concluyó que de acuerdo a los hechos incontrovertidos en el caso, medió justa causa cuando Classic eliminó el puesto de la demandante. Señaló que Classic ofreció a la Sra.

Santiago de Jesús el puesto de Operadora en la Empresa, y posteriormente, prescindió de sus servicios, pues esta se negó a aceptar la posición ofrecida.

El 15 de septiembre de 2014 los cónyuges Torres-Santiago presentaron Moción en Solicitud de Reconsideración y Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos y de Derecho. El 25 de septiembre de 2014 Classic presentó su Oposición. El 6 de octubre de 2014 los cónyuges Torres-Santiago acudieron ante nos mediante el recurso de Apelación con las nomenclatura alfanumérica KLAN201401619. El 16 de octubre de 2014, notificado el 23, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar las solicitudes de remedios contra la Sentencia.5 El 18 de noviembre de 2014, notificado el 20, un panel hermano desestimó el recurso KLAN201401619 pues, previó su formalización, se presentó en el Foro a quo una oportuna Reconsideración.6

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 21 de noviembre de 2014 los cónyuges Torres-Santiago acudieron ante nos mediante escrito de Apelación. Alegaron, en esencia, que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria en su contra. Sin embargo, al examinar el recurso nos percatamos que carecemos de jurisdicción para resolverlo en sus méritos, pues no se perfeccionó conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, procede su desestimación. Elaboremos.

II.

Es nuestro deber indelegable verificar nuestra jurisdicción a los fines de poder atender los méritos de los recursos ante nos.7 No podemos atribuirnos jurisdicción si no la tenemos, ni las partes en litigio pueden otorgárnosla.8 La ausencia de jurisdicción es insubsanable.9 Así, una vez determinamos que no tenemos la autoridad para atender un recurso, sólo podemos así declararlo y desestimarlo.10 Por ello “es importante que las partes cumplan con los términos que dispone la ley para acudir en revisión de las sentencias y resoluciones.”11

De conformidad con dicha doctrina,la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,12 sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

Dispone en lo pertinente:

(A) […]

(B)

Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico. (C)

El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro).

En el ejercicio de dicha facultad, examinemos si tenemos autoridad para atender el recurso.

B.

Como norma general las Reglas de Procedimiento Civil codifican los términos para recurrir en revisión de una causa de acción civil. Como hemos dicho, estas disposiciones procesales, sobre todo las de carácter jurisdiccional, deben observarse rigurosamente.13 En particular, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,14 al igual que la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,15 establecen un término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la Sentencia dictada para presentar un recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones.16Siendo el término jurisdiccional, contrario al de cumplimiento estricto, uno fatal, no admite justa causa, es improrrogable, e insubsanable.17

De otra parte, la Ley Núm. 2 establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.18 Su propósito es proveerle al obrero un mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de términos cortos que facilite y aligere el trámite de sus reclamaciones.19 El Tribunal Supremo ha enfatizado que la médula y esencia del trámite de la Ley Núm. 2 es precisamente el procesamiento sumario y su rápida adjudicación. La naturaleza sumaria del procedimiento constituye su característica esencial.20 Por ello se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.21

Entre las normativas bajo la Ley Núm. 2, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha promulgado mecanismos específicos para la revisión de los dictámenes bajo su palio.22 Hasta hace unos meses dicho procedimiento sumario disponía de “sólo tres (3) instancias en que el término para recurrir en alzada es de diez (10) días: (1) cuando la sentencia se dicta en rebeldía; (2) cuando la sentencia se dicta por incomparecencia de una de las partes al acto del juicio y (3) cuando se trata de revisar una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito. Sobre el trámite apelativo en sí, aparte de este término corto de diez (10) días para presentar el recurso, la Ley Núm. 2, supra, no establece un trámite sumario especial.”23

Por ello, con el fin de armonizar la Ley Núm. 2 con la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,24 en Rodríguez v. Syntex P.R., Inc.25

el Tribunal Supremo aclaró que “si se dicta una sentencia luego de una vista en su fondo, ser[ía] de aplicación el inciso (a) del Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22(k)(a)). Dicho inciso dispon[ía] que el recurso apropiado ser[ía] el de apelación, y el término jurisdiccional para recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones será el de treinta (30) días.”26

Mientras, la sección 3 del mismo cuerpo legal dispone que “[e]n los casos que se tramiten con arreglo a las secs. 3118 a 3132 de este título, se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de las mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido por las secs. 3118 a 3132 de este título.”27

Sin embargo, tan reciente como el 6 de agosto de 2014 entró en vigor la Ley 133-2014 que enmendó la Ley Núm. 2.28 Con dicha legislación se procura actualizar y armonizar las leyes anteriores al Puerto Rico contemporáneo y sus nuevas legislaciones. En particular con la Ley de la...

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