Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401440
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015

LEXTA20150121-009 Nazareno Services Inc. v. Puerto Rico Prosthetics

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

NAZARENO SERVICES, INC.
Apelada
v.
PUERTO RICO PROSTHETICS MANUFACTURING, CORP.; JOSÉ HERNÁNDEZ; MELISA MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE AMBOS
Apelantes
MARILÚ CRUZ TORRES; ROCÍO PONTÓN FERNÁNDEZ; SAMUEL PÉREZ FIGUEROA; VIVIAN A. RODRÍGUEZ RIVERA
Apelados
KLAN201401440
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2009-1350 Sobre: Interdicto permanente, interdicto preliminar y violación de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2015.

Comparece Puerto Rico Prosthetics Manufacturing Corp. (Puerto Rico Prosthetics), el señor José Hernández (Hernández), la señora Melisa Martínez (Martínez) y la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre ambos y solicitan que revoquemos la Sentencia parcial emitida el 17 de junio de 2014 y notificada el 2 de julio del corriente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante la referida Sentencia parcial, el foro de instancia declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Nazareno Services, Inc. (Nazareno) y determinó que estos infringieron los contratos de no competencia suscritos por Nazareno con sus ex empleados, a saber, Marilú

Cruz, Vivian Rodríguez, Samuel Pérez y Rocío Pontón.

Tras examinar el tracto procesal mediante el estudio de los autos originales, y con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, Nazareno Services, Inc., estamos en posición de resolver.

I

El 18 de noviembre de 2009, Nazareno presentó ante el Tribunal de Primera Instancia demanda sobre Interdicto Permanente, Interdicto Preliminar y Violación de Contrato en contra de sus anteriores empleados Marilú Cruz, Vivian Rodríguez, Samuel Pérez y Rocío Pontón. Alegó que los demandados habían suscrito un contrato de no competencia cuando fueron contratados por dicha entidad corporativa, el cual incumplieron. Nazareno, además, reclamó que como consecuencia del incumplimiento de estos con sus obligaciones contractuales, había sufrido daños económicos por razón de merma en los ingresos en una suma aproximada de setecientos sesenta y ocho mil dólares ($768,000).

Posteriormente, Nazareno enmendó la demanda para incluir a Puerto Rico Prosthetics, al señor Hernández y a la señora Martínez como codemandados.

Arguyó que la contratación de Marilú Cruz, Vivian Rodríguez, Samuel Pérez y Rocío Pontón, por parte de Puerto Rico Prosthetics, la cual sabía de la existencia del acuerdo de no competencia, constituyó una interferencia con las cláusulas de no competencia y confidencialidad de los contratos firmados y, por lo tanto, reclamó que ello le hacía copartícipe de los daños que alegó haber sufrido.

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2012, Nazareno presentó Solicitud de sentencia sumaria parcial. Adujo que existían hechos incontrovertidos que permitían la adjudicación de la controversia por la vía sumaria en el caso de epígrafe. Sostuvo que, en efecto, se produjo una violación a la cláusula de no competencia contenida en los contratos de empleo. Luego de varias oposiciones y réplicas por las partes, el 17 de junio de 2014 el foro primario emitió la Sentencia parcial apelada. En la misma, el tribunal a quo determinó los siguientes hechos materiales sobre los que no existía controversia, a saber:

Nazareno Services, Inc. es una compañía dedicada a la manufactura y venta de productos de ortopedia y prótesis. Los codemandados Vivian Rodríguez, Marilú

Cruz, Samuel Pérez Figueroa y Rocío Pontón trabajaron como Coordinadores de Ventas para la demandante.

Los codemandados Marilú Cruz Torres, Rocío Pontón Fernández, Samuel Pérez Figueroa y Viviana A. Rodríguez Rivera fueron contratados por la parte demandante el 8 de mayo de 2006, 16 de enero de 2006, 15 de febrero de 2006 y 1 de mayo de 2007, respectivamente.

Los antes mencionados codemandados, pasaron a ocupar los puestos de Coordinador de Servicios Médicos, dedicándose a la venta de Prótesis y Efectos de Ortopedia. Los cuatro (4) contratos suscritos por los codemandados aludidos tienen cláusulas de no competencia y de no divulgación de secretos de negocios que leen, en la parte pertinente, de la forma siguiente:

6. El compareciente de la SEGUNDA PARTE se compromete a formalizar mediante la firma del presente contrato una obligación de “no competencia” (non competition)

[con] Nazareno Services, Inc. Esta cláusula abarca el concepto de “no competencia” durante el período de un (1) año luego de finalizada la relación profesional entre las partes. La SEGUNDA PARTE se abstendrá de participar, asesorar, intervenir directa o indirectamente con negocios, entidades o personas que sean competencia al negocio que realiza la compareciente de la PRIMERA PARTE.

7. La aplicación de la cláusula de no competencia, será exclusivamente a través de las rutas territorios y/o clientes de Nazareno Services, Inc., que el empleado y/o contratante de la SEGUNDA PARTE atienda personalmente durante un periodo de doce (12) meses, antes de renunciar a su empleo o de que ocurra una terminación de las relaciones contractuales entre las partes aquí contratantes.

Esta restricción aplicará exclusivamente, en cuanto a los productos de Nazareno Services, Inc., represente, manufacture, produzca y venda en el mercado o sus similares, los cuales en específico son:

Prótesis de Extremidades Inferiores o Superiores

(Piernas, Brazos, Manos, Pies, Dedos, funcionales o cosméticos, manufacturados a la medida o prefabricados).

Prótesis de Mamas y/o Accesorios relacionados (Prefabricados o manufacturados a la medida).

Equipo Ortopédico (Ortésis) asistido

(Manufacturados a la medida o Prefabricados iguales o similares a los descritos en nuestra propaganda comercial o de mercadeo, como por ejemplo pero no circunscrito a, Fajas, Rodilleras, equipos Cervicales o Lumbares, Zapatos Ortopédicos o para Diabéticos, Ganchos en metal cortos o largos, KAFO, MAFO, HIKAFO, Guantes cosméticos, etc.

8. El territorio o ruta a asignarse a la SEGUNDA PARTE será determinada y descrita en documento posterior, firmado por ambas partes, luego del otorgamiento del presente contrato.

9. En lo referente a la confidencialidad, la SEGUNDA PARTE se compromete a no divulgar, ni utilizar para beneficio propio o de terceros información (secretos de negocio) obtenida mediante el desempeño de sus labores dentro de la empresa contratante. Esta obligación se extenderá aún después de terminada la relación profesional entre las partes.

10. El empleado entiende y comprende que toda la información, formularios, materiales impresos, listas de precio, listas de clientes, datos y cualquier otro documento que recibirá durante el curso de su trabajo no podrán ser utilizados por este luego de terminar su relación con la empresa, ya que su uso podría afectar sustancialmente el negocio de Nazareno Services, Inc., y estos son de la exclusiva propiedad de Nazareno Services, Inc., todo material según descrito, debe ser devuelto al momento de la terminación de la relación entre las partes.

Dichos codemandados fueron objeto de adiestramientos en agosto de 2009 por la firma Puerto Rican for Institute for Higher Learning, Inc., cuyo costo conllevó a la parte demandante el desembolso de $49,500. Todos los codemandados renunciaron, simultáneamente, el 30 de septiembre de 2009, y completaron ese mismo día solicitud de empleo con la codemandada Puerto Rico Prosthetics Manufacturing, Corp.

Los codemandados, exempleados del demandante, comenzaron a prestar servicios a Puerto Rico Prosthetics Manufacturing, Corp. el 5 de octubre de 2009 y tuvieron contacto con clientes de la parte demandante, cubriendo la misma ruta que le fue asignada por el demandante.

La Unidad de Ventas de la parte demandante antes de la renuncia de los codemandados antes mencionados, era de ocho (8) vendedores. Los codemandados exempleados constituían el 50% de la fuerza de ventas de la parte demandante.

Entre las funciones de los codemandados Rodríguez, Pontón, Pérez y Cruz figuraban la visita a pacientes para promover los productos de prótesis y ortopedia producidos por Nazareno Services, Inc., percibiendo un salario y una comisión por las ventas realizadas.

El codemandado José Hernández, Presidente de Puerto Rico Prosthetics Manufacturing, Corp., se reunió con los codemandados exempleados de la demandante el 30 de septiembre de 2009 y le fue informado por el codemandado Samuel Pérez de la existencia del Contrato de no Competencia con el demandante.

Los codemandados exempleados de la demandante rendían informes de sus planes de visitas con la parte demandante, así como con la codemandada Puerto Rico Prosthetics Manufacturing, Corp. A ésta última le rendían informes semanales y de producción.

Los codemandados Marilú Cruz, Rocío Pontón y Vivian Rodríguez, exempleados de demandante, continuaron manteniendo relaciones de negocios con pacientes de la parte demandante luego de pasar a trabajar con la codemandada Puerto Rico Prosthetics Manufacturing, Corp.

La Sra. Marilú Cruz, Coordinadora de Ventas tuvo contacto al pasar a trabajar con la codemandada Puerto Rico Prosthetics Manufacturing, Corp. con los siguientes pacientes que había tenido relaciones de negocios cuando laboró para la demandante:

· Jesús Viera Vélez

· Louis E.

Napolitano Herrera

·...

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