Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2015, número de resolución KLCE201401700

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401700
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015

LEXTA20150127-010 Ramos Miranda v. Vázquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ZULMA RAMOS MIRANDA, JUAN BANUCHI PONS Y LA S.L.B.G. COMPUESTA ENTRE AMBOS
Recurridos
v.
DIÓMEDES VÁZQUEZ Y/O VÁZQUEZ CONTRACTOR Y/O VÁZQUEZ CONSTRUCTION; ENVIRORESOURCES, INS.; AIREKO ENTERPRISES, CORP.; MAPFRE PRAICO, INC.; VMF DESIGN GROUP, P.S.C.; ÁLVAREZ DÍAZ & GROUP, P.S.C.; COMPAÑÍAS DE SEGUROS B, C, D, E; Y COMPAÑÍAS J, H, I
Demandados
VMF DESIGN GROUP, P.S.C.
Peticionario
KLCE201401700
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2014-0635 (801) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2015.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 23 de diciembre de 2014, comparece VMF Design Group, P.S.C. (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 3 de diciembre de 2014 y notificada el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud de desestimación instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

A tenor con el expediente ante nuestra consideración, el 6 de junio de 2014, la Sra. Zulma Ramos Miranda (en adelante, la señora Ramos Miranda), su esposo, el Sr. Juan Banuchi Pons (en adelante, el señor Banuchi Pons), y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los recurridos) interpusieron una Demanda sobre daños y perjuicios. De entrada, alegaron que son arrendatarios de dos (2) locales comerciales en el Centro Gubernamental Minillas, uno de los cuales está ubicado en el sótano de la Torre Norte de dicho centro gubernamental. Adujeron que el 13 de mayo de 2014, fueron expuestos a altos niveles de fibras tóxicas de asbesto cuando ocurrió una filtración y mal manejo de dicho material, como consecuencia de unos trabajos de construcción y remodelación que algunos de los codemandados realizaron hasta el 20 de mayo de 2012, cuando se clausuró temporeramente la Torre Norte del Centro de Gobierno Minillas por orden de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (en adelante, EPA por sus siglas en inglés).

Además, los recurridos explicaron que debieron desalojar súbitamente el local que arriendan y no pudieron salvaguardar la mercancía o sus activos mobiliarios lo cual les ocasionó pérdidas que catalogaron como catastróficas. A raíz de lo anterior, los recurridos reclamaron, entre otras partidas, el pago de no menos de $750,000.00 por concepto de daños económicos; $3,000,000.00 por concepto de daños, angustias mentales y sufrimientos de la señora Ramos Miranda; y $1,000,000.00 por concepto de los daños, angustias mentales y sufrimientos del señor Banuchi Pons. Con posterioridad, el 19 de septiembre de 2014, los recurridos incoaron una Demanda Enmendada en la cual incluyeron a la peticionaria como demandada.

Subsiguientemente, el 6 de noviembre de 2014, la peticionaria instó una Moción de Desestimación. En síntesis, argumentó que la situación ocurrida en la Torre Norte del Centro Gubernamental Minillas era de conocimiento público desde al menos el 14 de mayo de 2014. Añadió que una Demanda instada el 10 de mayo de 2013 por los recurridos (K AC2013-0354) no interrumpió el término prescriptivo en su contra debido a que no fue incluida como codemandada en ese pleito.1 Al haber transcurrido más de dos (2) años desde que ocurrieron los hechos que originó la reclamación judicial de autos, la peticionaria sostuvo que el TPI carecía de jurisdicción sobre su persona y procedía desestimar la Demanda Enmendada en su contra.

Por su parte, el 1 de diciembre de 2014, los recurridos presentaron una Oposición a Moción de Desestimación. Alegaron que desconocían la totalidad de los hechos ocurridos y los posibles cocausantes de sus daños cuando presentaron la Demanda en el caso KAC2013-0354. Añadieron que no fue hasta que realizaron un extenso descubrimiento de prueba que incluyó el examen de los expedientes de varios pleitos en contra de los codemandados que descubrieron la responsabilidad de la peticionaria por los hechos objeto de su reclamación. Por lo tanto, adujeron que la causa de acción en contra de la peticionaria no estaba prescrita.

El 3 de diciembre de 2014, notificada el 8 de diciembre de 2014, el TPI dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación. El 9 de diciembre de 2014, la peticionaria interpuso una Réplica a Moción de Desestimación. El 15 de diciembre de 2014, notificada el 17 de diciembre de 2014, el TPI dictó una Orden en la cual declaró Nada Que Proveer en cuanto a la Réplica a Moción de...

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