Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201400678

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400678
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015

LEXTA20150127-011 Vargas v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y HUMACAO

PANEL VII

JOHN M. VARGAS
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201400678 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso número: 0126826

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2015.

Comparece ante nos John M. Vargas (Sr. Vargas o el recurrente), por derecho propio y en forma pauperis, solicitando la revisión de una Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP), emitida el 28 de mayo de 2014 y notificada el 5 de junio de 2014. Mediante dicho dictamen la JBLP declaró sin lugar la solicitud de reconsideración presentada y se reiteró en su decisión del 2 de marzo de 2014, de negarse a conceder al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El 20 de noviembre de 2013 la JLBP celebró una Vista de Consideración para determinar si el Sr. Vargas cumplía con los requisitos necesarios para que se le concediera el privilegio de libertad bajo palabra. Luego, el 2 de marzo de 2014, emitió una Resolución en la cual hizo las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El peticionario se encuentra en Facilidad Médica Institución Ponce (500), cumpliendo sentencia total de diez (10) años y un (1) día de cárcel por violación al Art. 198 (Robo Agravado) del Código Penal de Puerto Rico derogado, Ley 149-2004, 33 L.P.R.A. sec. 3001 et seq. y la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Conforme al expediente, tentativamente, cumple su sentencia el 29 de junio de 2015. La Junta de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción sobre su caso, el 23 de marzo de 2012.

  2. Debido a la naturaleza por el cual el peticionario se encuentra sentenciado, le aplica la Ley 175-1998, según enmendada, en cuanto a la toma del ácido desoxirribonucleico (ADN), por lo cual el 29 de septiembre de 2008 le fue tomada la muestra correspondiente.

  3. De la documentación que obra en el expediente surge que al peticionario se le aplicó la prueba de Cernimiento de Nivel de Riesgo (Proxy), arrojando una puntuación de ocho (8) puntos, identificando al peticionario como persona de máximo riesgo en reincidencia criminal.

  4. Conforme a los documentos que obran en el expediente se informa que el peticionario cumple por delito de carácter violento y no surge evidencia que el peticionario fuera evaluado por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NTR) recientemente. A tales fines, resulta necesario contar con una evaluación psicológica actualizada.

  5. El hogar propuesto por el peticionario no resulta viable, ya que no cuenta con recursos familiares que pueden contribuir (controlar y supervisar) en su proceso de rehabilitación y no cuenta con propuesta de amigo consejero viable.

  6. El peticionario cuenta con oferta de empleo viable y corroborado por el programa de comunidad correspondiente.

    Evaluada la totalidad del expediente y la evidencia vertida durante la vista, la JLBP estableció que el Sr. Vargas se encontraba clasificado en custodia mediana desde el 26 de junio de 2013, que contaba con antecedentes criminales y contaba con dos querellas del 30 de marzo de 2013 por violación a los códigos 124 (Amenaza) y 205 (Disturbios), en los cuales resultó incurso.

    Por ello, determinó no concederle al Sr. Vargas el privilegio de libertad bajo palabra. La oportuna Moción de Reconsideración presentada por el recurrente fue declarada no ha lugar mediante Resolución del 2 de marzo de 2014, notificada el 28 de mayo de 2014.

    Inconforme, el Sr. Vargas acudió ante este Tribunal cuestionando la denegatoria del privilegio de libertad bajo palabra.

    El 22 de agosto de 2014 emitimos Resolución, ordenándole a la JLBP a que elevara los autos de este caso. Copia del expediente administrativo fue presentada el 5 de septiembre de 2014.

    Evaluada la totalidad del expediente ante nuestra consideración y el derecho aplicable, nos hallamos en posición de resolver.

    II

    A.

    La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 1501 et seq. (Ley Núm. 118), creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. Esta entidad tiene facultad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico si cumple con los requisitos y criterios establecidos en la ley y su reglamento. 4 L.P.R.A. sec. 1503.

    Específicamente, el Artículo 3-C de la Ley Núm. 118 dispone que[u]na persona recluida en una institución carcelaria en Puerto Rico o en cualquier Programa...

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