Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401896

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401896
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-023 Cooperativa Seguros Múltiples de PR v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de AIBONITO –

ARECIBO - FAJARDO

PANEL XI

COOPERATIVA SEGUROS MULITPLES DE PR Apelado v. E.L.A. de PUERTO RICO Apelante KLAN201401896 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm.: C AC 2011-3421 Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto de la Procuradora General, compareció ante nos en recurso de apelación a los efectos de que revoquemos los pronunciamientos que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, emitió el 8 de agosto de 2014. Por virtud del dictamen apelado el tribunal a quo declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria que la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa de Seguros Múltiples) presentó ante su consideración y, por consiguiente, declaró ha lugar la demanda por ella instada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe procedemos a resolver en los méritos las controversias planteadas.

I

El 29 de septiembre de 2011 la Cooperativa de Seguros Múltiples por sí y en representación de Minerva Navedo Rodríguez y Reliable Financial Services instó demanda de impugnación de confiscación en contra del ELA. Mediante ella indicó que el vehículo marca Ford, modelo F-150, año 2006, tablilla 823-513 fue confiscado por el ELA por alegada infracción a los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico1, al Artículo 201 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 222. Adujo que la confiscación era improcedente, nula e ilegal, toda vez que el vehículo objeto de la controversia no había sido utilizado en violación a disposición legal alguna. De igual forma, arguyó que el ELA no cumplió con los requisitos procesales que establece la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, al no haberse notificado fehacientemente a todas las personas naturales o jurídicas con interés en el vehículo confiscado. Además de la confiscación, la Cooperativa de Seguros Múltiples impugnó la tasación efectuada al reputarla irrazonable.

El ELA, por su parte, presentó su contestación a la demanda el 20 de septiembre de 2013, y mediante ella negó las alegaciones medulares de la Cooperativa de Seguros Múltiples.

Así las cosas, el 9 de abril de 2014 la Cooperativa de Seguros Múltiples le solicitó al TPI dictara sentencia sumaria por ser de aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Sostuvo que, por los hechos que originaron la confiscación, se acusó al señor José Rodríguez Pastrana quien para la fecha de los sucesos era el conductor del vehículo incautado. Los cargos en contra de este fueron por la violación a los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, al Artículo 201 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, y por infringir el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22. No obstante, informó que los cargos graves no prosperaron, por lo que fueron archivados el 18 de octubre de 2011.3 Ante el desenlace de la causa criminal, la Cooperativa de Seguros Múltiples expresó que procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Ello, en vista a que jurídicamente la determinación judicial desestimando y archivando los cargos que pesaban en cuanto al Sr. José Rodríguez Pastrana que se utilizó como base para la confiscación del vehículo de motor, constituye un impedimento colateral por sentencia a la presente acción confiscatoria. El ELA, a pesar de haber sido notificado de la solicitud de sentencia sumaria, no presentó su oposición.

El TPI, luego de evaluar la petición realizada por la Cooperativa de Seguros Múltiples, dictó sentencia el 8 de agosto de 2014. Como bien indicamos, el foro a quo declaró ha lugar no solo la solicitud de sentencia sumaria, sino también la demanda de impugnación de confiscación, por entender que aplicaba la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Consecuentemente, el TPI le ordenó al ELA devolver el vehículo a la Cooperativa de Seguros Múltiples y, en caso de que hubiese dispuesto de este, ordenó a consignar el valor de tasación o el de venta, cualquiera que sea mayor, más los intereses legales computados desde la fecha de la ocupación. Para ello el TPI le concedió un término de 60 días a partir de que la sentencia adviniera final y firme. Por su importancia, hemos de destacar la razón de decidir del tribunal apelado:

No podemos pasar por alto el hecho que Artículo 2 de la Ley 119, supra, reitera la naturaleza in rem de las confiscaciones, independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza. Esto con el propósito de cumplir con la política pública promovida por la Ley para facilitar y agilizar los procesos de confiscación de bienes muebles e inmuebles. Sin embargo, tampoco podemos pasar por alto que la figura jurídica del impedimento colateral por sentencia “opera cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y final [y] tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas”.

[…]. El hecho esencial adjudicado en el presente caso en la esfera penal fue que el conductor y único poseedor del vehículo de motor confiscado no cometió el delito imputado por el Estado. Por ello, no obstante el carácter independiente de la acción confiscatoria, este Tribunal no puede excluir la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en base al hecho esencial ya adjudicado.

. . . . . . . .

Es evidente para este Tribunal que el estado de derecho aún vigente, claramente vincula el acto de confiscación de una propiedad al hecho que dicha propiedad fuese utilizada impropiamente por el autor del delito. Ello, toda vez que los vehículos en sí no cometen delitos. Para ello, el Tribunal Supremo reconoce que la naturaleza in rem de toda confiscación civil, solo persigue el penalizar al dueño de la cosa, bajo el supuesto de que este ha desplegado un comportamiento culpable, el cual es vinculante a la cosa; o de permitir o no supervisar adecuadamente el uso de la cosa cuando terceros utilizan la misma en la comisión o como instrumento de un delito. Sin embargo, como bien concluye la jurisprudencia antes citada, tal propósito no significa que la naturaleza in rem de la confiscación derrota la inocencia de la persona a quién se le imputa el delito que sirve de base para justificar la confiscación. Por ello, ante la presunción de inocencia cobijada con rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, hasta tanto el Estado no radique cargos criminales contra persona alguna y una vez radicados, pruebe la culpabilidad del autor del delito más allá de duda razonable en un proceso judicial, no se puede determinar con certeza jurídica la comisión de un delito. Es una vez probado el delito con certeza jurídica que la culpa puede ser transferida al (sic) propiedad confiscada en virtud del proceso in rem de la confiscación.

El hecho incuestionable que el Artículo 2 de la Ley 119 reafirma la naturaleza in rem de las confiscaciones al indicar que la confiscación se lleva a cabo “independientemente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza”; así como su Artículo 8, el cual designa que el proceso de confiscación es de naturaleza civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso, en nada cambia el stare decisis de las decisiones previas del Máximo Foro Judicial de Puerto Rico. Máxime, cuando la jurisprudencia fundamentada en leyes anteriores, reiteradamente ha reconocido a modo excepcional, la aplicación de tal doctrina en casos donde las personas imputadas de delito resultaban victoriosos en el proceso penal en su contra. Ello, a pesar de haber reconocido desde estatutos anteriores la independencia del proceso in rem de la confiscación sobre el resultado del proceso penal que pudiera iniciarse contra el dueño de la propiedad confiscada.

El ELA, infructuosamente, solicitó reconsideración del dictamen. Ante la negativa del TPI en reconsiderar, el ELA compareció ante nos en recurso de apelación y en él planteó la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria declarando ha lugar la demanda sobre impugnación de confiscación y utilizar el alegado resultado favorable en la causa criminal en el proceso sobre confiscación civil, a pesar de que las disposiciones contenidas en la nueva ley uniforme de confiscaciones del 2011, que son de aplicación al caso, expresamente establecen la independencia de la acción confiscatoria de la acción penal, y sin que siquiera la parte demandante, quien tiene el peso de la prueba, aportara prueba alguna que derrotara la presunción de corrección y legalidad de la confiscación efectuada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la ejecución de la sentencia emitida en este caso dentro de un término de sesenta (60) días, sin tomar en consideración si existen fondos disponibles para dicho pago en el fondo especial de confiscaciones.

II

Nos corresponde en el día de hoy determinar si, al amparo de la Ley Núm. 1192011, mejor conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A. sec. 1724 et seq., la exoneración del imputado al advenir final y firme la determinación de no causa...

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