Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201402022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402022
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-029 Miranda Ortiz v. Ramón González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL VIII

GERARDO MIRANDA ORTIZ
DEMANDANTE APELANTE
V
JUAN RAMÓN GONZÁLEZ H/N/C HOJALATERIA Y PINTURA JR, INC.
Demandados Apelados
KLAN201402022
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. F DP2014-0238 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

I. Dictamen del cual se recurre.

Compareció ante nosotros el Sr. Gerardo Miranda Ortiz (apelante o señor Miranda), por vía de un recurso de apelación en el cual solicitó la revisión de una sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario o Instancia). Mediante la referida sentencia, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional.

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico.

El 9 de diciembre de 2009, el apelante presentó una querella ante el DACo contra el Sr. Juan Ramón González y el Taller de Hojalatería y Pintura Jr., Inc. (parte apelada o el Taller). Según alegó en la querella, el 19 de octubre de 2009 llevó su vehículo Daewood modelo Lanos del 1999, color blanco, al Taller para una reparación de hojalatería. La reparación consistía en reemplazar por piezas nuevas el guarda lodo izquierdo y derecho, “bumper”

delantero, bonete, 2 focos delanteros y la moldura bajo el farol derecho delantero. También comprendía cuadrar y pintar la parte delantera del vehículo.

No obstante, el apelante alegó que mientras el mencionado vehículo estuvo en posesión de la parte apelada sufrió daños, incluyendo la pérdida de 4 neumáticos nuevos. También alegó que el motor del vehículo no funcionaba. Por tales razones, se rehusó a recoger el vehículo del Taller y a pagarle a la parte apelada por el trabajo efectuado. El asunto fue llevado ante el DACo quien desestimó la querella presentada por el señor Miranda.1 De dicha Resolución acudió el apelante ante este Tribunal. El 30 de marzo de 2012, este Tribunal confirmó la Resolución del DACo.

Inconforme, el 9 de julio de 2014 el señor Miranda presentó una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la parte apelada. Adujo que el Taller incumplió con lo acordado y consecuentemente su vehículo sufrió daños, según había alegado en la querella desestimada. Expuso que cuando fue a buscar su vehículo se percató de los daños al mismo, por lo que lo dejó en el Taller. Además, indicó que la parte apelada incumplió con entregarle: 1) la licencia de técnico automotriz; 2) la patente del suplidor de las piezas instaladas en el vehículo; 3) la certificación del IVU por las piezas utilizadas; 4) todos los documentos requeridos en ley para completar los trámites en el Registro de Vehículos Hurtados; y 5) la factura detallando la labor realizada y piezas instaladas. Sostuvo el apelante que se vio afectado, toda vez que se vio impedido de registrar las referidas piezas en el Departamento de Obras Públicas. También alegó que el vehículo en cuestión no funcionaba.

Por su parte, el 21 de agosto de 2014 la parte apelada presentó una solicitud de desestimación por prescripción y cosa juzgada. En la referida solicitud desestimatoria, el Taller expuso que: 1) la entrega del vehículo se materializó el 7 de diciembre de 20122; 2) que el contrato existente entre las partes fue uno de servicios profesionales; y 3) que el DACo adjudicó que la parte apelada había ejecutado correcta y adecuadamente la obra para la cual fue contratado por el apelante.

Además, dicha determinación fue confirmada por este Tribunal.3 Por tanto, el Taller concluyó en su solicitud antes mencionada que lo determinado por el DACo y confirmado por este Tribunal constituía cosa juzgada. Con relación a la causa de acción por daños, la parte apelada alegó que ya había transcurrido 1 año y 8 meses desde la fecha en que se materializó la entrega del vehículo en cuestión. Así las cosas, expuso que la causa de acción del apelante era un reclamo de daños y perjuicios y estaba prescrita.

El foro primario le concedió 20 días al señor Miranda para que presentara su postura en cuanto a la petición desestimatoria del Taller. Así cumplió. Sostuvo el señor Miranda que los hechos que dan margen a su demanda constituyen una nueva causa de acción, por lo cual no estaban presentes todos los requisitos necesarios para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

Además, indicó que se trataba de una causa de acción personal que se derivaba de una relación contractual por lo que el término de prescripción no era de un año, sino de 15 años. Por tanto, insistió en que la demanda no estaba prescrita.

Finalmente, el 26 de septiembre de 2014 Instancia dictó sentencia desestimando con perjuicio la demanda presentada por el señor Miranda. El foro primario determinó que las alegaciones contenidas en la demanda desestimada no constituyeron cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR