Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201401425

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401425
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-131 Ayala Hernández v. Adm. De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ELIOT AYALA HERNÁNDEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido
KLRA201401425
Revisión Judicial procedente de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Comparece ante nosotros el señor Eliot Ayala Hernández (en adelante “señor Ayala”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante “Departamento”). Mediante recurso de revisión judicial, solicita la revocación de la Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento, mediante la cual se denegó su pedido a los efectos de que se le adjudicaran unas bonificaciones por buena conducta y asiduidad toda vez que dicha controversia ya había sido atendida en una Sentencia emitida por un Panel hermano de este Tribunal el 23 de junio de 2014 (KLRA201400458).

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos desestimarlo por falta de jurisdicción.

I.

Surge de la Resolución recurrida que el 23 de junio de 2014 un Panel hermano de este Tribunal emitió una Sentencia (KLRA201400458) en la que concluyó que la División de Remedios del Departamento había determinado correctamente que el señor Ayala no bonificaba por buena conducta y asiduidad, ya que éste fue sentenciado en el 2012 bajo el Código Penal del 2004. De acuerdo a la referida Sentencia, dicha determinación del Departamento tuvo su origen en una Solicitud de Remedio interpuesta por el señor Ayala el 22 de noviembre de 2013 en la que solicitó que se le acreditaran a su sentencia bonificaciones por buena conducta y asiduidad.

Sin embargo, antes de que se dictara la Sentencia en el caso KLRA201400458, el 16 de abril de 2014 el señor Ayala presentó una segunda Solicitud de Remedio ante el Departamento en la que reprodujo su pedido en cuanto a las bonificaciones. Luego de varios trámites procesales, el 14 de octubre de 2014 el Departamento emitió la Resolución que aquí se impugna, concluyendo que procedía el archivo y sobreseimiento de la segunda solicitud del señor Ayala, dado que el 23 de junio de 2014 un Panel del Tribunal de Apelaciones había emitido una Sentencia (KLRA201400458) que atendía la controversia, disponiéndose que éste no bonificaba por buena conducta y asiduidad ya que fue sentenciado bajo el Código Penal del 2004.

Aun insatisfecho con dicha determinación, el señor Ayala acude ante nosotros mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe, en el cual solicita una vez más que se le adjudiquen ciertas bonificaciones por buena conducta y asiduidad.

II.

A. La Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999). Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado. Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E.

v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R 275, 289–290 (1992).

Es por estas razones que, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidos de una presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008); Vélez v.

A.R.P.E., 167 D .P.R. 684 (2006); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R.

116, 123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. 478 (2004); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 130 (1998); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858 (1989). Ello, debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., supra; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc.

v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).

Asimismo, al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 D.P.R. 69 (2004). Hay que determinar si la agencia actuó arbitrariamente o ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Asociación de Vecinos Tulip/Monteverde, Inc.

v. Junta de Planificación, 171 D.P.R. 863 (2007); Marina Costa Azul v.

Comisión, 170 D.P.R. 847 (2007).

Utilizando un criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.” Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 166 D.P.R. 716 (2005); Domingo Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387 (1999). A estos fines, se ha definido evidencia sustancial como “aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999).

Para establecer la alegación de ausencia de tal evidencia sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe “otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia hasta el punto de que un tribunal no pueda concienzudamente concluir que la evidencia sea sustancial... hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [de la agencia] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba”. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995).

En otras palabras, la parte recurrente viene obligada a derrotar la presunción de corrección de los procesos y de las decisiones administrativas. Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 532 (1993). Para lograr ese objetivo, tiene que demostrar que existe otra prueba en el récord que menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada. Si la parte afectada no demuestra la existencia de esa otra prueba, las determinaciones de hechos de una agencia deben ser sostenidas por el tribunal revisor. Ramírez v. Dpto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999).

Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia, éstas serán revisables por los tribunales sin circunscribirse al razonamiento que haya hecho la agencia. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997). Cuando se trate de la revisión de determinaciones que estén entremezcladas con conclusiones de derecho, el foro judicial tendrá amplia facultad de revisión, como si se tratara de una cuestión de derecho propiamente. Id., pág. 461.

B. Las Solicitudes de Remedios Administrativos

El Reglamento Núm...

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