Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401231

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401231
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-155 Lugo Rodriguez v. Cruz Vargas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL V

CARLOS ELOY LUGO RODRÍGUEZ
Apelante
v.
JOSÉ L. CRUZ VARGAS;
DANIEL CRUZ MARRERO
Apelado
KLAN201401231
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm.: LAC2011-0020 Sobre: DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

I.

Los esposos Juan Dávila De Jesús y Norma Iris Pérez Lebrón compraron al Sr. Francisco Dávila Cruz, medio hermano de Juan, una finca mediante la escritura Núm. 69 de 11 de septiembre de 1989 sobre segregación y venta. Tiempo después, el Sr. Carlos Eloy Lugo Rodríguez adquirió de estos unos terrenos, también mediante escritura Núm. 46 de 22 julio de 2004. Luego de comprar la propiedad, el 4 de agosto de 1989 el Sr. Lugo Rodríguez comisionó al agrimensor Pastor Vázquez Montes la confección de un plano sobre el terreno. El plano confeccionado reflejaba que la finca tenía una cabida de 25.884 cuerdas.

Por otro lado, el 30 de julio de 2002 el Sr. Daniel Cruz Marrero compró a los señores Francisco Dávila Cruz y Evelia Vargas Pabón un predio de terreno con cabida de 8.5 cuerdas, que colinda con la finca del Sr. Lugo Rodríguez. Tras tener que solicitar el auxilio judicial1, el 20 de septiembre de 2011 el Sr. Cruz Marrero y su esposa otorgaron escritura de permuta a favor de los señores Daniel Cruz Marrero y Nélida Mercado Medina.

En el año 2007, el Sr. Lugo Rodríguez incoó Querella bajo la Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho,2 contra el Sr. Cruz Marrero alegando que este alteró la localización de la guardarraya entre sus respectivas fincas. Atendida la Querella, el 14 de diciembre de 2007 el Foro municipal de Jayuya emitió Resolución y Orden disponiendo un estado provisional de derecho.3 Consignó dicho Tribunal:

  1. Se ordena a la parte querellada a reestablecer dentro de treinta (30) días, por su cuenta y a su costo, la guardarraya entre su finca y la del señor Carlos Eloy Lugo Rodríguez al preciso lugar en la cual ésta se encontraba antes de que el querellado la alterara por su cuenta. De tener algún tipo de reclamo sobre deslinde o reivindicación, dichas acciones deberán instarse ante una Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia.

  2. Las partes no podrán realizar actos de dominio sobre la propiedad privada perteneciente al otro, ni entrar a los terrenos o propiedad de la otra sin el consentimiento del dueño(a). […]

  3. […]Se les advierte de su derecho a entablar acción ordinaria ante el Tribunal correspondiente para enmendar o dejar sin efecto esta orden, si se demostrase, con oportunidad de audiencia a la otra parte, error craso o circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen. […].

Así las cosas, el 6 de mayo de 2011 el Sr. Lugo Rodríguez instó en el Tribunal de Primera Instancia acción civil de deslinde y amojonamiento contra el Sr. Cruz Marrero.4 El 3 de junio de 2011 el Sr. Cruz Marrero contestó la Demanda.

El 9 de mayo de 2013 el Sr. Lugo Rodríguez solicitó se dictará sentencia por las alegaciones. Tras oponerse el Sr. Cruz Marrero, el 19 de junio de 2013 el Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud. Intimó que existía controversia material sobre los linderos de las propiedades concernidas.5

El 10 de julio de 2012 la representación legal del Sr.

Lugo Rodríguez anunció que contrató al agrimensor Edwin Olivencia Rodríguez como su nuevo perito. Este realizó una mensura y produjo un nuevo plano de la finca del Sr. Lugo Rodríguez. Acorde con dicha mensura, la finca adquirida por el Sr. Lugo Rodríguez tenía una cabida de solo 16.14 cuerdas, es decir, un poco más de la mitad de la cabida consignada en el plano de segregación confeccionado por el agrimensor Pastor Vázquez Montes el 4 de agosto de 1989.

Celebrado el Juicio en su fondo,6 el 24 de junio de 2014, notificada el 26, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia declarando No Ha Lugar la Demanda. Consignó que no se probó que la cabida del solar del Sr. Lugo Rodríguez hubiese variado luego de este haberlo adquirido. Estableció además, que la colindancia entre las propiedades era desde un tocón de pino en línea recta hasta la quebrada.

Insatisfecho con el dictamen, el 29 de julio de 2014 el Sr. Lugo Rodríguez acudió ante nos mediante Apelación. En su sustrato imputa al Tribunal de Primera Instancia errar al considerar la controversia como una acción de deslinde y no de reivindicación. De igual forma imputa error en la apreciación que de la prueba hizo el Juzgador de los hechos.7

Tras varios incidentes procesales, entre ellos, la presentación de la reproducción de la prueba oral ofrecida en el Juicio, el 28 de agosto de 2014 compareció ante nos el Sr. Cruz Marrero para fijar su posición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la trascripción de la prueba oral, el expediente, el derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

A.

En su primer señalamiento de error, el Sr. Lugo Rodríguez sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debió tramitar la causa de acción como una de reivindicación y no como una de mero deslinde o amojonamiento. Veamos.

El Art. 280 del Código Civil de Puerto Rico8 define derecho de propiedad como aquel “por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquiera otra”. Añade dicho artículo que “[e]l propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

A diferencia de la acción de reivindicación, la acción de deslinde está disponible para todos los propietarios cuyas propiedades limítrofes tienen confundidos sus linderos por causas naturales, accidentes fortuitos o actos voluntarios de tercero, debiendo concurrir todos a un solo juicio. No se demanda una cosa cierta y determinada que como propietarios les pertenece, sino que, precisamente por la indeterminación de la propiedad debido a la confusión con la propiedad colindante, se reclama la fijación de señales que la deslinden para cesar la confusión.9

La acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR