Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201402062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402062
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015

LEXTA20150202-001 Asoc.

de Empleados de ELA v. Correa Lebrón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,
Apelante,
v.
FRANCISCO CORREA LEBRÓN, MAGLY MARÍA ROBLES RONDÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS,
Apelados.
KLAN201402062
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CM2014-1020 (502) Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60).

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Romero García.

Romero García, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2015.

En el presente recurso de apelación se plantea la deseabilidad de la desestimación de una acción de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, en lugar de su conversión a un procedimiento civil ordinario, cuando la parte demandada no puede ser notificada adecuadamente de la demanda instada y la demandante tiene que requerir autorización para emplazar por edicto.

Es decir, si el tribunal apelado erró al desestimar la demanda instada, en vez de ordenar la conversión del pleito al procedimiento civil ordinario.

Evaluados los autos del caso, a la luz del derecho aplicable, revocamos la sentencia dictada por el tribunal apelado.

I.

El 27 de mayo de 2014, la demandante y apelante, Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA), instó una Demanda en cobro de dinero, al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, caso civil núm. D CM2014-1020. La apelante adjuntó a la Demanda una declaración jurada y los documentos pertinentes, que establecían el monto de la deuda1, así como la dirección de los demandados.

Instada la Demanda, el 3 de junio de 2014, la Secretaria del TPI de Bayamón emitió la correspondiente Notificación y Citación para la celebración de la vista en su fondo el 13 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m. Esta Notificación y Citación fue enviada por correo regular a los demandados-apelados a la dirección que surgía de la Demanda y de los documentos que le fueron adjuntados, a decir: Urb. Lomas Verdes, Calle María 3 D24, Bayamón, Puerto Rico 00956.

Llegado el 13 de agosto de 2014, la vista en su fondo no se pudo celebrar, pues la Notificación y Citación vino devuelta por el correo. A solicitud de la demandante-apelante, el TPI le concedió hasta el 29 de agosto de 2014, para presentar un nuevo proyecto de Notificación y Citación y para informar de otra dirección para notificar a los demandados, así como para informar el curso a seguir en el caso.

Luego de que el TPI le concediera una prórroga para informar, el 29 de septiembre de 2014, la demandante-apelante presentó una Moción informativa y en solicitud de emplazamiento por edicto al amparo de la Regla 4.6 (a) (b) y conversión del procedimiento a uno ordinario. Cual surge de su título, la apelante solicitó que se le permitiese emplazar por edicto a los apelados, pues, a pesar de las gestiones realizadas, no pudieron ser localizados. En apoyo de su solicitud, adjuntó una declaración jurada del Investigador Confidencial del Departamento de Cobros de la AEELA, Sr. Heriberto Figueroa Santana, que da cuenta de su visita a la Urb. Bella Vista, Calle 2 E-3, Bayamón2; de una entrevista al residente actual de la residencia y del intento fallido de localizar en su lugar de empleo a la codemandada-apelada Sra. Magly M. Robles Rondón3.

Ante las gestiones infructuosas realizadas, la AEELA solicitó del TPI una orden para proceder al emplazamiento por edicto y, por tanto, la conversión del proceso sumario de la Regla 60 a uno civil ordinario.

Cual antes expuesto, la moción de la AEELA fue presentada el 29 de septiembre de 2014. Al día siguiente, el 30 de septiembre de 2014, el TPI dicto una Sentencia de Desistimiento. Al parecer, el TPI aun no había evaluado la moción de la AEELA del día anterior, por lo que concluyó que la demandante-apelante había incumplido con los términos que se le habían concedido. Así, pues, y conforme a la Regla 39.1 (a) (1) de las de Procedimiento Civil, ordenó el desistimiento sin perjuicio de la causa de acción. Copia de la sentencia fue archivada en autos y notificada el 7 de octubre de 2014.

Oportunamente, el 14 de octubre de 2014, la AEELA presentó una Moción en reconsideración de sentencia. En ella, narró los incidentes procesales y arguyó que sí había cumplido con los términos concedidos por el tribunal. Además, apuntó al hecho de que el TPI nada había dispuesto sobre su Moción informativa y en solicitud de emplazamiento por edicto al amparo de la Regla 4.6 (a) (b) y conversión del procedimiento a uno ordinario del 29 de septiembre de 2014. Por último, aclaró que no había presentado un aviso de desistimiento al amparo de la Regla 39.1 (a) (1), cual surge de la Sentencia de Desistimiento, y afirmó que su interés era que el caso se convirtiera en uno civil ordinario.

Mediante Orden dictada el 30 de octubre de 2014 (notificada el 24 de noviembre de 2014), el foro apelado denegó, en primer lugar, la solicitud de emplazamiento por edicto y de conversión, pues “[…] el emplazamiento por edicto corresponde al procedimiento ordinario.” Concluyó, además, que: “Al amparo de la Regla 60 el procedimiento ordinario surge a petición de parte y luego que comparecen.” (Énfasis en el original).

En segundo lugar, el mismo 30 de octubre de 2014 (también notificada el 24 de noviembre), el TPI adjudicó la solicitud de reconsideración de la siguiente manera: “NO HA LUGAR. DEBERÁ PRESENTAR LA RECLAMACIÓN MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.”

Inconforme con dicha determinación, la demandante-apelante presentó la apelación civil en este caso y planteó la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Instancia al dictar el Desistimiento sin Perjuicio, denegar el Emplazamiento por Edicto y a su vez, la conversión del procedimiento sumario de Regla 60 a un caso de Cobro de Dinero Ordinario.

(Énfasis en el original).

En síntesis, la AEELA plantea que el tribunal apelado erró al dictar una sentencia al amparo de la Regla 39.1 (a) (1) de las de Procedimiento Civil, es decir, una sentencia de desistimiento, cuando la parte demandante-apelante jamás solicitó tal remedio. De otra parte, y si se interpretara que el TPI cometió un error de forma y lo que pretendió fue desestimar conforme a la Regla 39.2 (a) o (b) de las de Procedimiento Civil, no existía en el récord motivo alguno para así disponer. La demandante-apelante cumplió con todas las órdenes del TPI y demostró diligencia en la tramitación de su caso, por lo que la Regla 39.2, en...

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