Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401103
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015

LEXTA20150205-001 Sánchez Estremera v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

JACKELINE SÁNCHEZ ESTREMERA; WANDA ÁLVAREZ; MARÍA DEL CARMEN REYES RODRÍGUEZ; EMILIA RODRÍGUEZ ORTIZ; MAGDALENA MORÁN GARCÍA; SOLDELIZ RIVERA; LUZ N. RIVERA; KATHERINE CANDELARIO DÍAZ; MELISSA ÁLVAREZ; VIRGENMINA CEDEÑO; CAMILLE VALENTINO RIVERA
Recurridas
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; HON. JOSÉ NEGRÓN FERNÁNDEZ, Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación en su carácter oficial; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B y C
Peticionarios
KLCE201401103
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2013-0931 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2015.

La Procuradora General de Puerto Rico recurrió ante nos de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 20 de mayo de 2014, en virtud de la cual denegó la Moción de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico fundamentó su petición en que la reclamación en daños y perjuicios instada por las recurridas de epígrafe había prescrito, pues fue instada luego de vencido el término de un (1) año que éstas tenían para ello.

Los hechos de este recurso apelativo son particulares y requieren un análisis minucioso de los mismos, así como de nuestro estado de derecho relativo a la responsabilidad civil extracontractual. Exponemos a continuación el procedimiento antecesor a la presentación de la Petición de certiorari que nos ocupa. Veamos.

I

El 6 de noviembre de 2013, las señoras Jackeline Sánchez Estremera; Wanda Álvarez; María Del Carmen Reyes Rodríguez; Emilia Rodríguez Ortiz; Magdalena Morán García; Soldeliz Rivera; Luz N. Rivera; Katherine Candelario Díaz; Melissa Álvarez; Virgenmina Cedeño; y Camille Valentino Rivera, quienes extinguen sentencias de reclusión bajo la custodia física y legal del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentaron Demanda sobre daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, y el Secretario de Corrección, en su carácter oficial. Éstas alegaron que, allá para el mes de abril de 2012, se les violentó su derecho a la intimidad y su dignidad al publicarse unas imágenes sin su consentimiento. Según alegado, las imágenes fueron sustraídas de la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación por haber sido parte de una incautación de celulares dentro de la cárcel de mujeres de Vega Alta. Sostuvieron que algún funcionario y/o empleado del Departamento sustrajo la tarjeta de data de los celulares, sin contar con la autorización de las personas involucradas o propietarias de los celulares, ni con el del Secretario o algún funcionario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Las codemandantes arguyeron que algún empleado y/o funcionario obtuvo la data de los celulares, y la entregó a terceras personas, quienes podían ser funcionarios y/o empleados de la agencia y publicaron las imágenes de la data producto de la incautación en una página de Facebook. Las imágenes también aparecieron en varios medios de comunicación y noticiarios.

Las fotografías publicadas mostraban a las demandantes en ropas menores y de forma sugestiva. Según alegado, para la fecha de presentación de la Demanda, las imágenes aún aparecían publicadas en la página de Facebook, YouTube y la página web iexposednewsonline, lo que constituía un daño continuo para ellas.

Las demandantes sostuvieron que el Departamento de Corrección y Rehabilitación fue negligente al no custodiar y asegurar el material incautado. Alegaron que, tras la divulgación de las fotografías, habían sido objeto de mofas, escarnio público y burla; y su plan institucional y relaciones familiares fueron afectados. Adujeron que la publicación les había causado angustias mentales. Éstas reclamaron una indemnización, mancomunada y solidaria, de una suma no menor de $150,000 por concepto de daños y perjuicios, angustias mentales y sufrimientos.

Tras ser expedido y diligenciado el emplazamiento, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó, el 14 de enero de 2014, una Moción de desestimación. El Estado expresó que los daños alegadamente sufridos por las demandantes fueron autoinfligidos y resultado de sus propios actos. Además, sostuvo que la reclamación instada en su contra estaba prescrita. En atención a la propia alegación de la codemandantes en cuanto a sus daños continuos, el Estado citó con aprobación Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995); Nazario v. E.L.A., 159 D.P.R. 799, 806 (2003) y otra jurisprudencia, para fundamentar su solicitud de desestimación, en consideración a que el término prescriptivo de estos daños comienza con su producción y no cuando finaliza.

El Estado señaló que, el 21 de junio de 2012, diez de las demandantes, excepto la señora Camille Valentín Rivera, presentaron una notificación al Secretario de Justicia de su intención de demandar al Estado, lo cual interrumpió el término prescriptivo un año que había comenzado a decursar en el mes de abril de igual año. Según el Estado, la acción prescribió el 21 de junio de 2013, y la segunda notificación al Secretario de Justicia sobre su intención de demandar, cursada el 8 de agosto de 2013, no tuvo efecto interruptor alguno. Concluyó, por lo tanto, que la Demanda había sido tardíamente instada el 6 de noviembre de 2013.

En cumplimiento con la orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, las codemandantes se opusieron a la moción de desestimación del Estado. Éstas sostuvieron que sus daños eran continuos en la medida en que se publicaron unas fotografías a través del internet, las cuales, a esa fecha, no habían sido retiradas y continuaban accesibles al público. Tras citar la jurisprudencia y demás tratadistas, las codemandantes sostuvieron que el cómputo del plazo prescriptivo no se inicia sino hasta la producción del definitivo resultado de los daños continuos.

Debido a que la conducta ilícita de la parte demandada no había cesado, continuaba vigente y renovada con la publicación de las fotos en la internet, las codemandantes insistieron en que no procedía la solicitud de desestimación del Estado.

En atención a ambos escritos, el 20 de mayo de 2014, notificada el siguiente día 22, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación, por prescripción, del Estado “…

toda vez que los daños alegados son de naturaleza continua por lo que la acción no está prescrita.”.

El 2 de junio de 2014, el Estado, por sí y en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó una Moción de reconsideración y en solicitud de eliminación de documentos del expediente. El Estado arguyó que, desde la alegada primera publicación en las redes sociales y en la televisión en el año 2012, las codemandantes podían ejercitar su causa de acción, pues nada se los impedía. El Estado distinguió la jurisprudencia de Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra, del de Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002), este último citado por las codemandantes en su moción en oposición a la solicitud de desestimación. En fin, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico reafirmó su postura en cuanto a la prescripción de la causa de acción de todas codemandantes, pues los daños por ellas reclamados eran ciertos, reconocibles y ejercitables desde la primera instancia. Asimismo, el Estado requirió la eliminación de todos los anejos no autenticados e incluidos en la moción en oposición presentada por las codemandantes, pues los mismos versaban sobre los méritos de las alegaciones de éstas, las cuales no fueron el fundamento para su solicitud de desestimación.

Dentro del término concedido por el tribunal, las confinadas codemandantes se opusieron a la moción del reconsideración del Estado. Ratificaron sus planteamientos en torno a la continua publicaciones de la fotografías a través de la internet. Según éstas, conocieron de las publicaciones y de los daños continuos según las imágenes fueron publicadas, sin su autorización, en los medios noticiosos en distintos momentos, y que se han mantenido publicadas y accesibles a todo el mundo. Las codemandantes sostuvieron que el inicio del plazo prescriptivo para reclamar por sus daños continuos comienza en el momento de la producción del resultado definitivo o hasta que se verifique el último de los actos. A su entender, la conducta ilícita de la parte demandada no había cesado, a esa fecha, continuaba vigente, renovada y se había seguido reactivando día a día, es decir, mientras se encuentren las fotos publicadas en las distintas páginas de la internet.

El 11 de julio de 2014, notificada el siguiente día 16, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la reconsideración del Estado.

Fue entonces cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, representados por la Oficina de la Procuradora General, recurrieron ante este Foro mediante Petición de certiorari, en la que indicaron que el foro de instancia erró al denegar su solicitud de desestimación, a pesar de que la reclamación está prescrita y no contiene alegaciones que justificaran la concesión de un remedio. Tras exponer la norma sobre la figura de la prescripción en las acciones de daños extracontractuales, y respecto a los daños continuos y los sucesivos, el Estado indicó que a los hechos del caso de epígrafe les es de aplicación la noma...

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