Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201300186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300186
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015

LEXTA20150206-001 Pueblo de PR v. Lopp Ramírez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel III

Pueblo de Puerto Rico
Apelado
v.
Ivonne Denissa Lopp Ramírez
Apelante
KLAN201300186
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan
Criminal núm.
CR-2012-0502
Sobre:
Art. 149 CP 2004

Panel integrado por su presidente, el juez Vizcarrondo Irizarry, la juez Colom García y el juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2015.

Ivonne Denissa Lopp Ramírez apela ante este foro judicial la sentencia de culpabilidad que recayó en su contra por el delito de prostitución tipificado en el artículo 149 del Código Penal del 2004, 33 LPRA sec. 4777. En esencia, cuestiona la apreciación y suficiencia de la prueba presentada por el Ministerio Público para justificar el fallo condenatorio que pesa en su contra. Por los fundamentos que más adelante se exponen, y luego de un análisis cuidadoso de los alegatos y la transcripción de la prueba oral desfilada en juicio, se Confirma la sentencia apelada.

-I-

El Ministerio Público acusó a Ivonne D. Lopp por el delito de prostitución por hechos presuntamente ocurridos el 17 de agosto de 2012. En la correspondiente denuncia le imputó lo siguiente:

Ivonne D. Lopp: allá en o para la fecha, hora y sitio arriba indicado que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de San Juan; ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, aceptó, ofreció y solicitó sostener relaciones sexuales por dinero al agte. Harry Rodríguez Padilla, Placa 31944, consistente en que la aquí le cobraría “150.00 dólares el privado y me ayudaba a masturbarme y luego de esto que por 250.00 dólares o que comprara la botella de champagne y ahí me incluía el sexo”. Todo esto en violación al artículo 149 del Código Penal de Puerto Rico.

Celebrada la vista conforme a la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R 6, y determinada causa probable para arresto, el juicio en su fondo por tribunal de derecho fue celebrado el 29 de noviembre de 2012. El juicio culminó con un fallo de culpabilidad y una pena de 90 días-multas a razón de $10 dólares diarios, para un total de $900 más la penalidad especial prevista para los convictos de delitos menos graves ($100).

La prueba oral que el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia consistió del testimonio del agente Harry Rodríguez Padilla, quien declaró que al momento de los hechos imputados trabajaba como agente de la División de Drogas y Narcóticos de San Juan. Acudió al negocio Lips por motivo de ciertas confidencias que apuntaban a que en el establecimiento se cometía el delito de la prostitución1. Una vez en el local se dirigió a la barra y, según declaró, sucedió lo siguiente:

R: Exacto, pues, vamos a la barra, el compañero que me acompañaba y yo, pedimos dos cervezas y nos sentamos en el área donde bailan las muchachas del local.

R.

Unjú.

R.

Pues, pasó cierto tiempo, se me acercó esa muchacha me hizo un ofrecimiento y luego siguió bailando, luego de eso pues yo observo a la dama, que camin[ó] por el establecimiento.

P: ¿A qué dama, agente?

R: A la dama que está sentada.

P: Ha señalado a la imputada, señoría. ¿Qué pasó, si algo, una vez observa a la acusada que está sentada aquí?

R: Okey, luego de algunas horas, hora y pico, […]

[…]

Al acercarme, pues, yo hago contacto visual con ella, se sonríe.

[…]

P: ¿Quién se sonríe?

R: Ella.

P: Okay, ¿Cuándo dice ella se refiere a quién?

R: A la señora. Entablamos conversación, le pedí un trago, yo le digo pues, dame un momento, voy al baño, regreso y continuamos con la conversación.

P: ¿Qué tipo de conversación se entabló, agente?

R: Bueno, ella…

[…]

La acusada me ofrece primero en un privado por $150.00 y ahí ella me invita que me podría ayudar a masturbarme.

[…]

P: Cuando usted dice un privado, ¿a qué usted se refiere, agente?

R: Ella me ofrece así mismo, me dijo “si quieres podemos pasar allá a un cuarto en privado, y ahí, pues, si quiere yo te ayudo a masturbar, a masturbarte por $150.00”.

P: Okay, ¿qué pasó luego, agente, que ella le hace ese… la acusada le hace ofrecimiento (sic)?

R: Nada, seguimos hablando, yo no mostré mucho interés, luego ella me hace un segundo ofrecimiento, que me dice “pues, mira, pues, si no te gusta esa idea, pues, compra champaña y por $250.00 hay (sic) te incluyo el sexo”.

P: ¿Quién le dijo eso a usted, agente?

R: La acusada2.

En el contrainterrogatorio del único testigo del Ministerio Público, la defensa indagó sobre el plan de trabajo de la noche en la que se cometió el delito imputado y cómo el agente cumplimentó el informe de la intervención. Además, preguntó sobre el rol del agente en la intervención.

El testigo explicó que era uno de los agentes que entraría al negocio para identificar a las personas que se dedicaban a ofrecer servicios sexuales a cambio de dinero. De esta forma, según explicó, se obtendría el motivo fundado que sería transferido a otros agentes para lograr el arresto3. En vista de que el testigo declaró que dos personas hicieron acercamientos sexuales, la defensa impugnó tal aseveración con el testimonio estipulado de la vista en Regla 6 respecto a que solo “ella hizo el acercamiento, nadie más ha hecho acercamiento”4. Al preguntarle sobre la información que proveyó sobre el acercamiento, el testigo indicó que señaló a su supervisor “las dos personas que [le] hicieron el ofrecimiento”5.

En cuanto a la fecha de los hechos imputados, el testigo declaró que el plan de trabajo estaba programado para el 15 de agosto de 2012 y que llegó al local aproximadamente a las once de la noche6. El arresto se llevó a cabo el siguiente día 167.

No conforme con el fallo de culpabilidad y la pena impuesta, Ivonne D. Lopp presentó el recurso de apelación de epígrafe. En particular, imputó al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró en su determinación el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la apreciación de la prueba por haber actuado con pasión, perjuicio, parcialidad y error manifiesto y abusó de su discreción en la admisión y exclusión de prueba.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en su apreciación de la prueba ya que las determinaciones de hechos están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba desfilada.

  3. Erró en su determinación el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan violentándose su derecho constitucional a una adecuada defensa, a un juicio justo, e imparcial y a un debido procedimiento de Ley.

  4. Erró en su determinación el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al encontrar culpable a la apelante aún cuando el Ministerio Público no demostró más allá de duda razonable su culpabilidad.

  5. Erró en su determinación el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan al declarar no ha lugar el planteamiento de la defensa en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Penal de Puerto Rico en su aplicación.

  6. Erró el Tribunal de Primera Instancia y actuó de forma arbitraria y caprichosa en la apreciación de la evidencia del Plan de Trabajo al no tomar en cuenta la importancia de la fecha que surge de la denuncia y lo que declaró en sala el único testigo de cargo, por enmendar la denuncia con la prueba, en cuanto a la fecha de la ocurrencia de los alegados hechos, a pesar del planteamiento de la defensa de que se afectan los derechos sustanciales del acusado por impedir se levantara la defensa de coartada, ya que la acusada no trabajó el 15 de agosto de 2012.

  7. Erró el Tribunal de Primera Instancia y actuó de forma arbitraria y caprichosa en la apreciación de la evidencia al no tomar en cuenta que no hubo motivos fundados transferidos conforme a derecho, el arresto fue ilegal y no declaró en juicio ni fue anunciado el agente que alegadamente (sic) realizó el arresto.

  8. Erró el Tribunal de Primera Instancia...

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