Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201401207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401207
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015

LEXTA20150211-004 Municipio Autónomo de Guaynabo v. Torres Mejías

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

PANEL V

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO
Recurrente
V.
HÉCTOR R. TORRES MEJÍAS PC/ ING. ROBERTO HERNÁNDEZ ORTIZ
Recurrido
DIVISIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE DETERMINACIONES FINALES DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS
Agencia-Recurrida
KLRA201401207 Revisión Administrativa procedente de la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la Oficina de Gerencia de Permisos Caso Núm. 2013-00841VUX Sobre: Solicitud de Lotificación Simple con Variación en Cabida y ancho del Solar

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de febrero de 2015.

Comparece la parte recurrente, el Municipio Autónomo de Guaynabo, solicitando que revisemos la Resolución emitida por la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la Oficina de Gerencia de Permisos, en adelante “la agencia recurrida”, emitida el 31 de agosto de 2014, notificada el 7 de octubre de 2014. Mediante la referida Resolución, la agencia recurrida revocó una Resolución emitida por la Oficina de Permisos del Municipio de Guaynabo y autorizó la segregación de un terreno.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

El 29 de agosto de 2013, el Ing. Roberto Hernández Ortiz sometió ante la parte recurrente una Solicitud de Servicios para la segregación de un solar de 1,999.2025 metros cuadrados perteneciente al señor Héctor Torres Mejías y a su esposa Magdalena González Mejías, en adelante “los recurridos”. El Ing.

Hernández solicitó una variación de cabida alegando que los límites de cabida y ancho del solar hacían “prácticamente imposible la división de la finca lo que resultaría en la prohibición o restricción irrazonable del disfrute de la propiedad”.

El 6 de diciembre de 2014, notificada el 11 de febrero de 2014, la Oficina de Permisos Urbanísticos de del Municipio de Guaynabo emitió una Resolución denegando la solicitud de segregación con variación de cabida.

La Resolución establecía en sus advertencias, “la parte adversamente afectada por esta determinación podrá dentro del término de veinte (20) días a la fecha de archivo en autos de la notificación, presentar una moción de reconsideración en la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Guaynabo.” Las advertencias disponían además que ante una denegatoria a una solicitud de reconsideración, la parte afectada tenía derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Nada se disponía en torno a la posibilidad de recurrir ante la Oficina de Gerencia de Permisos.

El 27 de febrero de 2014, los recurridos presentaron una solicitud de reconsideración ante la Oficina de Permisos Urbanísticos de la parte recurrente. En esa misma fecha, presentaron una solicitud de reconsideración ante la División de Reconsideraciones de Determinaciones Finales de la OGPe.

El 13 de marzo de 2014, la Oficina de Permisos Urbanísticos de la parte recurrente le notificó a los recurridos que había acogido la solicitud de reconsideración para considerarla y evaluarla.

El 28 de marzo de 2014, la Oficina de Permisos Urbanísticos de la parte recurrente emitió una Resolución confirmando la denegatoria a la solicitud de variación de cabida presentada por los recurridos. Esta Resolución fue notificada el 29 de mayo de 2014 y advertía a los recurridos que podían “presentar una moción de reconsideración, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días [...]

ante la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la Oficina de Gerencia de Permisos, conforme a los Artículos 2.4 y 3.3 de la Ley 151-2013 y el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la OGPe”.

El 29 de mayo de 2014, el mismo día que el Municipio denegó la reconsideración, la agencia recurrida notificó a la parte recurrida su intención de acoger la moción de reconsideración presentada ante la agencia el 27 de febrero de 2014.

El 7 de julio de 2014 la agencia recurrida señaló la celebración de una vista para el 23 de julio de 2014. El día de la vista, compareció el señor Héctor Torres Mejías en representación de los recurridos. La parte recurrente no compareció. El Oficial Examinador, el señor Luis A. Buitrago Amaro, expresó la determinación de la parte recurrente sería reconsiderada por la agencia recurrida.

El 31 de agosto de 2014, notificada el de 7 de octubre de 2014, la agencia recurrida emitió una Resolución revocando a la parte recurrente, autorizando consecuentemente la segregación solicitada por los recurridos.

Inconforme, el 6 de noviembre de 2014 la parte recurrente presentó ante esta segunda instancia judicial un recurso de revisión judicial. La recurrente señaló como único error que la agencia recurrida actuó sin jurisdicción al atender la moción de reconsideración por haber transcurrido el término de noventa (90) días para tomar una decisión.

Por un lado, el recurrente aduce que los recurridos presentaron una solicitud de reconsideración el 27 de febrero de 2014 y que fue acogida fuera de término, el 29 de mayo de 2014; es decir, transcurridos los quince (15) días que establece la Ley. Por otro lado, arguyó

“al haberse acogido si se hubiera escogido [sic] en tiempo, entonces decursaría el periodo de 90 día [sic] desde el 17 de febrero de 2014, fecha en que se radicó la Reconsideración. Los 90 días vencía [sic] el 18 de mayo de 2014”.

Examinado los autos del caso, los escritos de las partes, deliberado los méritos del recurso por el panel de jueces, estamos en posición de adjudicarlo.

II.

A.

TRÁMITE Y TÉRMINOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que es un principio en nuestro derecho y es parte esencial del debido proceso de ley, garantizarle a las personas, cuyos intereses estén en controversia, la oportunidad de tener su día en corte. Marrero v. Vázquez Egean, 135 D.P.R. 174 (1994).

En la esfera administrativa el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en la esfera penal. Lo anterior surge como corolario a la necesidad que tienen las agencias administrativas de tramitar sus procedimientos informales de forma expedita, descansando en su conocimiento especializado y en la delegación de poderes de la Asamblea Legislativa. Aun así, el procedimiento adjudicativo debe de ser uno justo y equitativo. Báez Díaz v. E.L.A., 179 D.P.R. 605, 623 (2010).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme imparte vitalidad a las garantías constituciones del debido proceso de ley a través de ciertas exigencias procesales. El procedimiento adjudicativo administrativo establece una serie de términos que pretenden dar uniformidad y rigurosidad a los procesos administrativos en las agencias, a su vez que protegen los derechos de las partes. La Sección 3.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. §

2152, dispone:

Excepto cuando por ley se establezca de otro modo el procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá iniciarse por la propia agencia o con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en el término que establezca la ley o el reglamento, en relación a un asunto que esté bajo la jurisdicción de la agencia.

Por otro lado, la L.P.A.U. en su sección 3.9, 3 L.P.R.A. sec. 2159, establece:

La agencia notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho periodo, y deberá contener la siguiente información:

(a)

Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito. (b)

Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. (c)

Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. (d)

Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. (e)

Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. (f)

Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el propósito de la citada disposición es “permitir a las partes prepararse adecuadamente para la vista administrativa. Es por esto que la ley requiere no menos de quince días de anticipación para la notificación de la vista, salvo que exista causa debidamente justificada para acatar dicho término, consignada en la notificación”. Depto.

Rec. v. Asoc. Rec. Round Hill, 149 D.P.R. 91, 99 (1999).

Por otro lado, la Sección 3.12 añade que,

El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de las causas que justifican dicha suspensión. Dicha solicitud será sometida con cinco (5) días de anticipación a la fecha de dicha vista. La parte peticionaria deberá enviar copias de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento, dentro de los cinco (5) días señalados.

La Sección 3.13 de la legislación permite en su inciso (f) que el funcionario que presida la vista pueda conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Concluida la vista, el funcionario que...

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