Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201300811

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300811
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015

LEXTA20150218-002 Sánchez Betances v. Rodriguez International Investment Corp. Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel Especial

Sánchez Betances, Sifre & Muñoz Noya, CSP
Apelados
v.
Rodríguez International Investment Corp., Inc.
Apelantes
KLAN201300811
Apelación
procedente del
Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de
San Juan
Caso núm.:
K CD2011-1658
Sobre:
Cobro de dinero y ejecución de prenda, pagaré e hipoteca

Panel integrado por su Presidenta, la Juez García García, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2015.

Rodríguez International Investment Corp. [en adelante, “RIICo”] nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “TPI”] el 19 de febrero de 2013 y notificada el siguiente día 27. En esta el foro primario condenó a la corporación apelante a pagar al bufete de abogados Sánchez Betances, Sifre & Muñoz Noya, CSP [en adelante, por sus siglas, “SBSMN”] el importe de un pagaré al portador y desestimó con perjuicio la reconvención y la demanda contra tercero por la parte aquí apelante. Tras evaluar el recurso ante nuestra consideración, Confirmamos la sentencia sumaria apelada.

-I-

Según surge de las determinaciones de hechos del TPI, en el año 2005 Wilfredo Rodríguez Flores [en adelante, “Rodríguez Flores”] contrató los servicios de consultoría del bufete de abogados apelados para asuntos relacionados a ciertas corporaciones y negocios1. Por los servicios prestados en ese momento, el bufete facturó $7,800, cantidad que no fue pagada. A mediados del año 2007 Rodríguez Flores contrató nuevamente los servicios del bufete SBSMN para atender varios pleitos judiciales y administrativos vinculados a sus negocios, en particular, para atender unos pleitos laborales que enfrentaba “Diamond Palace Hotel and Casino” [en adelante, “Diamond Palace”] con ciertos sindicatos de trabajadores ante la National Labor Relation Board [en adelante, por sus siglas, “NLRB”]. Para el 31 de diciembre de 2007, Rodríguez Flores y sus empresas habían acumulado una deuda con el bufete apelado de $77,319.07.

Ante la falta de pago, SBSMN requirió que Rodríguez Flores y sus empresas prestaran una garantía real que asegurara el pago de la referida deuda. Así pues, el 28 de enero de 2008 la Junta de Directores de RIICo aprobó una resolución corporativa en la que autorizó a Rodríguez Flores, como su presidente, a emitir un pagaré en representación de la corporación por la suma de $150,0002.

Este pagaré sería pagadero al portador, con vencimiento a su presentación y garantizado mediante hipoteca sobre un inmueble propiedad de RIICo.

Consecuentemente, el 7 de febrero de 2008, Rodríguez Flores firmó el referido pagaré al portador, al igual que la escritura mediante la cual se constituyó la hipoteca sobre el Condominio Vilomar que garantizaría dicho pagaré. Entregada la garantía exigida y luego de unos créditos y pagos parciales, SBSMN prestó servicios legales hasta la acumulación de una deuda ascendentes a $218,471.12.

El bufete SBSMN intentó cobrar el monto adeudado, pero Rodríguez Flores se acogió a la llamada reorganización del Capítulo 11 de la Ley Federal de Quiebras, 11 USC secs. 1101-1174. Ante la negativa de Rodríguez Flores y de sus empresas de saldar la deuda, SBSMN exigió el pago del importe contenido en el pagaré al portador que poseía. RIICo no realizó el pago solicitado, por lo que SBSMN presentó ante el TPI la demanda de epígrafe por cobro de dinero, ejecución de prenda, pagaré e hipoteca3.

En su contestación a la demanda, RIICo reconoció que como presidente de la corporación Rodríguez Flores firmó el pagaré al portador en cuestión. Sin embargo, planteó que dicho pagaré y la hipoteca eran nulos por carecer de causa y contravenir varias disposiciones legales. En específico, alegó que el pagaré y la hipoteca fueron contratos simulados toda vez que en realidad se constituyeron para garantizar una comisión de $150,000 que Rodríguez Flores acordó pagar al licenciado Ángel Muñoz Noya, socio capital de SBSMN, si se lograba consumar la venta de la corporación “Pulsar of Puerto Rico, Inc.” [en adelante, “Pulsar”]. Añadió que ambos instrumentos carecían de validez, pues el notario que la autorizó, el licenciado Luis E. Andújar Moreno, tenía intereses en estos negocios jurídicos porque en ese entonces trabajaba para SBSMN.

Tras una serie de eventos procesales que no son necesarios aquí pormenorizar, RIICo presentó una moción de sentencia sumaria y una reconvención por impericia profesional, fraude y estafa, al igual que una demanda contra tercero en contra del licenciado Ángel Muñoz Noya, del licenciado Luis Andújar Moreno, sus respectivas esposas y las sociedades legales de gananciales de las que estos forman parte.

En su oposición a la solicitud, el bufete SBSMN afirmó que tanto el pagaré al portador y la hipoteca eran válidos. Precisó que el propósito de dicho pagaré siempre fue garantizar el pago de los honorarios facturados y los que facturaría posteriormente a Rodríguez Flores y a sus empresas. Asimismo, señaló que en los instrumentos negociables otorgados el único que compareció fue RIICo y que estos no contenían disposiciones a favor del bufete o del notario autorizante. Junto a su oposición, SBSMN presentó una moción de desestimación al amparo de la regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap V R 10.2, para que el TPI desestimara sobre la reconvención y la demanda contra tercero del apelante4.

Con el beneficio de una vista argumentativa para dilucidar las mociones dispositivas pendientes, el TPI concluyó que: SBSMN era el tenedor legítimo del pagaré al portador en cuestión; este era un instrumento negociable válidamente otorgado; y RIICo era el deudor hipotecario de dicho pagaré, por lo que podía reclamar su pago5.

Cónsono con ello, el TPI emitió la sentencia sumaria apelada a favor de SBSMN y ordenó a RIICo a pagar el importe del pagaré al portador, más otras partidas comunes a este tipo de reclamación. Al mismo tiempo, desestimó con perjuicio la reconvención y la demanda contra tercero de RIICo.

Inconforme, RIICo acudió ante este foro mediante este recurso de apelación y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal A Quo al desestimar con perjuicio la reconvención y la demanda contra tercero, toda vez que tanto la reconvención como la demanda contra tercero son susceptibles de ser enmendadas.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no examinar y resolver las contra mociones de la Sentencia Sumaria de manera separada e independiente y como consecuencia erró al no hacer determinaciones de hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos para así poder proceder con los procedimientos ulteriores conforme a la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil. Se trata de un asunto novel resuelto en otra jurisdicción.

  3. Erró el Tribunal de Instancia al emitir Sentencia Sumaria ordenando a Rodríguez International, Corp. (RIICo) a pagar el importe de un Pagaré al portador de $150,000 más los intereses devengados a Sánchez Betances, Sifre & Muñoz Noya, CSP. (SBSMN), so pena de ejecución de la garantía hipotecaria que aseguraba su cumplimiento, porque existen elementos medulares de la controversia que no pueden resolverse mediante dicho mecanismo.

  4. Erró el Tribunal de Instancia al resolver la controversia sobre la causa del contrato mediante sentencia sumaria.

  5. Erró el Tribunal al no darle credibilidad a las declaraciones del señor Wilfredo Rodríguez.

  6. Erró el Tribunal al dar la razón a la parte demandante cuando esta alude a la Buena Fe del tenedor el Pagaré y al resolver el asunto de la Buena Fe mediante sentencia sumaria.

  7. Erró el Tribunal al concluir que no existía un contrato válido entre RIICo y Muñoz Noya.

  8. Erró el Tribunal al concluir que RIICo es responsable por las deudas de otra Corporación llamada Pulsar, sin que previo se descorriera el velo corporativo y sin tener jurisdicción sobre las otras corporaciones por no haber sido emplazadas ni notificadas del pleito.

  9. Erró el Honorable Tribunal al no determinar que el Pagaré y la Escritura 60 eran nulas radical y/o de pleno derecho al ser contrarios a los Artículos 5 y 34 de la Ley Notarial, por existir una perfecta identidad según el Capítulo XXVIII de la Ley de Corporaciones en la personalidad jurídica de la Corporación Profesional SBSMN CSP, que rinde el servicio profesional (1) [sic] al autorizar, como parte del negocio...

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