Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA2015-00105
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA2015-00105 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2015 |
Christopher Feliciano Lamour | | Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección y Rehabilitación Querella Núm. MA-1875-14 Sobre: Servicios Médicos |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.
Brau Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2015.
El recurrente Christopher Feliciano Lamour se encuentra confinado en una facilidad carcelaria de alta seguridad en Ponce, bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Comparece por derecho propio ante este Tribunal.
En su escrito, el recurrente refiere que él padece de una condición crónica de salud, la que no explica. El 8 de octubre de 2014, el recurrente presentó una solicitud bajo el Programa de Remedios Administrativos del Departamento, para que se le refiriera a un internista.
El 6 de noviembre de 2014, la agencia emitió una respuesta al recurrente en la que se le informó que él tenía cita para la clínica de medicina general pautada para noviembre de 2014. Insatisfecho, el recurrente apeló ante la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos.
Mediante resolución emitida el 16 de diciembre de 2014, la Coordinadora denegó su apelación.
Insatisfecho, el recurrente acudió ante este Tribunal. Plantea que él tiene un derecho constitucional a ser evaluado por un internista, ya que su condición de salud así lo requiere.
No estamos en posición de sustituir el criterio de la agencia. La norma es que las decisiones de los organismos administrativos se presumen correctas y gozan de deferencia por los tribunales. Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696, 708 (2004). Las determinaciones de hecho formuladas por el Departamento no serán alteradas por este Tribunal, a menos que no estén sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.
Asoc.
Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000); 3 L.P.R.A. sec.
2175.
El recurrente no tiene un derecho constitucional irrestricto a tener todo tratamiento médico solicitado por él.1
El recurrente, claro está, puede confiar en que el Departamento de Corrección le proveerá aquella...
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