Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401034
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201401034 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2015 |
| ARIEL ILLICH LÓPEZ MÉNDEZ, ARELI NIEVES GRACIA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J PE2014-0167 Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Piñero González, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2015.
Comparece Richie Contractors, LLC por medio de un recurso de certiorari. Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, que determinó continuar los procedimientos por una demanda de desahucio y cobro de dinero por la vía sumaria.
Examinados los méritos de la petición, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, procedemos a expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida para que el foro a quo celebre un juicio ordinario.
Pasemos a delinear los antecedentes fácticos pertinentes al caso de autos y el Derecho que fundamenta esta decisión.
El 4 de abril de 2014 el señor Ariel Illich López Méndez, la señora Areli Nieves Gracia y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos conforman (Matrimonio López-Nieves, demandantes, recurridos) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, una demanda sobre desahucio y cobro de dinero contra Richie Contractors, LLC (RC, demandado, recurrente).1
Los demandantes alegaron que desde el 1 de abril de 2009 tenían pactado con RC un contrato verbal de arrendamiento de una parcela de terreno2 en Ponce por un canon mensual de $965.21.
En la demanda se indicó que el 15 de mayo de 2013 el señor Ricardo Torres Irizarry (Sr. Torres Irizarry), mediante la suscripción de un pagaré con vencimiento a la presentación, se obligó a pagar $15,000.00 al Sr. López Méndez el 21 de septiembre de 2013. El pagaré contiene cuatro cláusulas penales en caso de incumplimiento; a saber: cláusula de aceleración, el pago de $1,000.00 por cada mes de atraso, computado retroactivamente a la fecha de la firma del acuerdo hasta que se sufragara la deuda en su totalidad; la no condonación de rentas atrasadas y no pagadas ascendentes a $10,000.00 desde julio de 2011 a septiembre de 2013, desde que el deudor entró en posesión de la propiedad objeto de compraventa y propiedad del tenedor; y el rembolso de gastos razonables, costas y honorarios de abogado, entre otros.
El Matrimonio López-Nieves informó en su demanda que el RC continuaba en posesión del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento. Señalaron que infructuosamente gestionaron el cobro de las rentas atrasadas y reclamaron $41,000.00; aunque dicha cantidad aumentaba a razón de $1,000.00 mensuales adicionales. Los recurridos presentaron una moción de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia sobre unos camiones estacionados en el predio en controversia, sin prestación de fianza ni celebración de vista. Solicitaron, además, el desalojo del demandado.
RC contestó la demanda y reconvino el 2 de mayo de 2014.3 En síntesis, negó que el acuerdo entre las partes fuera un arrendamiento, sino un contrato verbal de compraventa del predio, por lo que el desahucio era improcedente. Expresó que el precio pactado fue de $110,000.00; y que, en concepto de adelanto, entregó un pago por $30,000.00. Indicó que acordó con los demandantes que éstos cooperarían con la obtención del financiamiento para sufragar la diferencia. No obstante, RC no obtuvo financiamiento, por lo que las partes acordaron el pago a plazos hasta el saldo de la deuda, sin intereses, por un término de cinco años.4 Manifestó que ha realizado pagos para saldar la deuda de compraventa del solar. Arguyó que su consentimiento al firmar el 15 de mayo de 2013 un contrato de opción de compra y el pagaré fue producto de intimidación, que era un contrato simulado y que el Matrimonio López-Nieves se ha negado a otorgar un contrato genuino. RC indicó que los demandantes han obrado de mala fe y temerariamente, pues desde 2009 saben que la intención de las partes contratantes era la de una compraventa del solar en controversia, el cual se destinaría como almacén y estacionamiento de equipo pesado, maquinaria y camiones pertenecientes al demandado. Expuso que, a la fecha de la contestación de la demanda, restaba por pagar al Matrimonio López-Nieves la cantidad de $43,142.07.5
En la reconvención enmendada, RC solicitó al TPI que ordenara a los demandantes a otorgar una escritura pública que reflejara los acuerdos de las partes y con ello se evitara un enriquecimiento injusto; en la alternativa, que declarara nula la compraventa por falta de consentimiento. También alegó que la propiedad no puede ser destinada para el uso pactado. Peticionó, además, la indemnización por daños y perjuicios ascendentes a $115,000.00, más el pago de costas y honorarios de abogado.
El 5 de mayo de 2014 el TPI celebró una vista. En síntesis, el Matrimonio López-Nieves solicitó que se le impusiera una fianza nominal, a lo que el demandado se opuso y manifestó que procedía una fianza de $110,000.00; y alegó que el pagaré era nulo. El 6 de mayo de 2014 RC enmendó su alegación responsiva y solicitó la conversión del proceso a un juicio ordinario por la necesidad de un amplio descubrimiento de prueba. El Matrimonio López-Nieves se opuso a la conversión a un juicio ordinario y solicitó la desestimación de la reconvención. Argumentó que RC no demostró la existencia de un conflicto de título que ameritara un juicio y afirmó que en 2009 las partes se obligaron en un contrato verbal de opción de compra, aunque no indicó plazo alguno.6
El 7 de julio de 2014 el TPI emitió una Resolución en la que declaró ha lugar la prestación de una fianza igual o mayor a la cuantía reclamada; declaró no ha lugar la solicitud de conversión a un juicio ordinario y la reconvención presentada. En consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos por la vía sumaria.
Inconforme, el 1 de agosto de 2014, el RC acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR LAS ALEGACIONES DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DEFENSAS AFIRMATIVAS Y RECONVENCIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE CONVERTIR EL PRESENTE JUICIO SUMARIO A UNO ORDINARIO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE LA PARTE DEMANDADA NO HABÍA PRESENTADO EVIDENCIA PARA DEMOSTRAR MEJOR TÍTULO O DERECHO A RETENER LA PROPIEDAD.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR EL CONTENIDO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, EL CUAL SUSTANCIALMENTE CONTRADICE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA DE DESAHUCIO Y FAVORECE LAS ALEGACIONES DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a esbozar el marco legal pertinente.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).
De otra parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Al respecto, se dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
-
Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
-
Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
-
Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
-
Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
-
Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, 40.
La Ley Núm. 208-1995, Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. sec. 401 et seq., define un instrumento negociable como una promesa o una orden incondicional de pago de una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos [en él]
descritos. 19 L.P.R.A. sec. 504(a). Entre los instrumentos negociables están los pagarés; éstos pueden ser pagaderos al portador o a la orden, en fecha específica o a la presentación. Id. La Ley Núm. 208-1995 expresa que una persona queda obligada a responder por una deuda emitida en un instrumento negociable cuando lo ha firmado. 19 L.P.R.A. secs.
651(a). Lo anterior está relacionado con el principio de literalidad, que permea en las disposiciones de la Ley Núm. 208-1995. Cruz Consulting Group, Inc. v. El Legado de Chi Chi Rodríguez, 2014 TSPR 103, a la pág.
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