Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401237
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015

LEXTA20150223-002 Pueblo de PR v. Arroyo Olivieri

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v
ÁNGEL M. ARROYO OLIVIERI
Apelante
KLAN201401237
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Jayuya Caso Núm.: L2CR201200116 y L2CR201200117 Por: Art. 247-Alteración a la Paz y Art. 121-Agresión

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2015.

El 29 de julio de 2014, el señor Ángel M. Arroyo Olivieri (señor Arroyo Olivieri) presentó ante nos Apelación mediante la cual solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 30 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Adjuntas y que fuera notificada el 1 de julio de 2014. En la misma, se le condenó al pago de una pena de multa individualizada de veinte (20) días –multa con una cuota diaria de veinte dólares ($20.00) o conversión conforme al Artículo 59 del Código Penal de 2004, así como al pago de cien dólares ($100) de pena especial dispuesta en el Artículo 67 del Código Penal de 2004.

Por los fundamentos que a continuación esbozamos, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó denuncias en contra del señor Arroyo Olivieri por infracción a los Artículos 121 y 247 del Código Penal de 2004 que, respectivamente, tipifican como delito la agresión y la alteración a la paz. El juicio en el caso fue celebrado los días 28 de enero, 11 de marzo y 8 de abril de 2013.

El 12 de abril de 2013, notificada el 18 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia por escrito. El señor Arroyo Olivieri presentó oportunamente ante este Tribunal apelación KLAN201300794. El 26 de junio de 2013, mediante Sentencia en Reconsideración, este Tribunal determinó que la sentencia apelada no surtió efecto legal alguno por ser contraria a lo prescrito en nuestras reglas procesales. En consecuencia, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se señalara una nueva fecha en la que se emitieran los correspondientes fallos y se dictara sentencia a tenor con la Regla 163 de Procedimiento Criminal.

De conformidad con lo ordenado, el 5 de agosto de 2013 se celebró vista para dictar sentencia. En la misma, el foro primario pospuso el acto de alocución de la sentencia hasta tanto escuchara nuevamente las grabaciones del juicio y examinara la prueba. Señaló vista para el 9 de septiembre de 2013. Llegado el día de la vista señalada, el Tribunal de Primera Instancia emitió nuevamente sentencia. Presentada moción de reconsideración sobre la sentencia, y denegada la misma, presentó el recurso de apelación KLAN201301603. El 10 de diciembre de 2013, este Tribunal emitió Sentencia revocatoria, en la que se devolvió el presente caso al foro primario para re-sentenciar por ser el dictamen revisado uno inconsistente.

Así las cosas, el acto de sentenciar al señor Arroyo Olivieri fue pautado para el 17 de enero de 2014, siendo pospuesto para el 3 de febrero de 2014. En esta fecha, se re-sentenció al señor Arroyo Olivieri, quien oportunamente presentó recurso de apelación KLAN201400315. El 26 de marzo de 2014 este Tribunal emitió

Sentencia en la cual decretó la nulidad del dictamen revisado, por haber sido emitido en un momento en que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para actuar.

Posteriormente, el 30 de junio de 2014, se celebró nueva vista para dictar sentencia. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar la misma. Inconforme con tal dictamen, el 29 de julio de 2014, el señor Arroyo Olivieri presentó el recurso que atendemos en el cual realizó los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el TPI al violar el derecho a juicio rápido, al pronunciar el fallo de culpabilidad y dictar sentencia (un año después) fuera de los términos establecidos en las Reglas 160 y 162 de Procedimiento Criminal. Pueblo v.

    Aponte Vázquez, 105 D.P.R. 901 (1977).

  2. Erró el TPI, al declarar NO HA LUGAR, de plano la Moción al Amparo de la Regla 168 de Procedimiento Criminal, indicando que la orden del Tribunal Apelativo, era solo de resentiar. (sic)

  3. Erró el TPI, al declarar culpable al Apelante, por “No haber presentado prueba de defensa”. Cuando el Ministerio Público, no estableció más allá de Duda Razonable todos los elementos del delito.

  4. Erró el TPI, al condenar al apelante, como cuestión de derecho al no resolver oportunamente las objeciones presentadas por la defensa y reservarse el fallo.

  5. Erró el TPI, al haberle violentado el debido proceso de ley, al encontrarlo culpable en el Art. 247 (c) Alteración a la Paz, a base de las alegaciones, cuando el Ministerio Público, no enmendó, la acusación.

  6. Erró el Tribunal, al no absolver al acusado, a pesar de que tenía duda razonable y por ello en varias ocasiones se reservó el fallo.

    Luego de varios trámites procesales, incluyendo la elevación de los autos originales del presente caso en calidad de préstamo y la posterior presentación de una exposición narrativa estipulada, el 7 de noviembre de 2014, el apelante presentó su alegato. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2014 la Oficina de la Procuradora General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó su alegato.

    Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y el examen de los autos originales, resolvemos.

    II.

    A.

    La Regla 162 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, define el término “sentencia” como “… el pronunciamiento hecho por el tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado.” Además, dicho estatuto reglamentario dispone que al momento de imponer sentencia, el tribunal tiene la obligación de explicar ya sea verbalmente o por escrito las razones para la imposición de la sentencia. En aquellos casos de delitos graves, el tribunal deberá señalar una fecha para dictar sentencia que será por lo menos tres (3) días luego del fallo. De igual forma, en casos de delitos menos graves, el tribunal viene obligado a dictar sentencia no más tarde del día siguiente al del fallo. Regla 162 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Pacheco Armand, 150 D.P.R. 53, 59 (2000).

    Por su parte, la Sección 11, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que todo acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público. Esta garantía evita el encarcelamiento indebido y opresivo anterior al juicio; minimiza la ansiedad y preocupación que conlleva una acusación pública; y reduce la posibilidad de que una larga tardanza menoscabe los medios de defensa del acusado. Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315, 322 (1987), citando a United States v. Ewell, 383 U.S. 116 (1966).

    Como regla general, el reclamo de juicio rápido se presenta contra la tardanza en comenzar el juicio, no con el retraso excesivo en el desarrollo y la conclusión del proceso penal ya comenzado. Pueblo v. Aponte Vázquez, 105 D.P.R. 901 (1977). Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que el derecho a juicio rápido se entiende desde las etapas preliminares al juicio hasta su terminación. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986). A los fines de evaluar una reclamación de violación al derecho a juicio rápido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha acogido cuatro criterios a evaluarse: la duración de la tardanza; las razones para la dilación; si el acusado ha invocado oportunamente ese derecho; y el perjuicio resultante de la tardanza.

    B.

    La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11, consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. El mandato constitucional determina, a su vez, el quantum de la prueba exigida en casos criminales, ya que la presunción de inocencia solo puede derrotarse con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Todos los elementos del delito, así como la conexión del acusado con los hechos que se le imputan tienen que demostrarse con ese quantum de prueba. Pueblo v. Ramos Delgado, 124 D.P.R. 287 (1988); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985).

    Esto no quiere decir que la culpabilidad del acusado tiene que establecerse con certeza matemática. La duda razonable tampoco se refiere a especulaciones del juzgador, sino que es una duda fundada, es decir, “producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos” en el caso. Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3 (1984); Pueblo v. Bigio Pastrana, supra; Pueblo v. Irrizarry, 156 D.P.R. 780 (2002).

    C.

    El Artículo 121 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4749, tipifica como delito menos grave la agresión. A tales efectos dispone que toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal incurrirá en delito menos grave.

    El elemento esencial de este delito consiste en que una persona, utilizando cualquier...

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