Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401017

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401017
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015

LEXTA20150224-003 Pueblo de PR v. Serrano Chang

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. CHRISTIAN SERRANO CHANG Apelante
KLAN201401017
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Arecibo CRIM. NÚM.: C VI2013G0047 (301) SOBRE: Artículo 93(b)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2015.

El señor Christian Serrano Chang nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que le impuso una pena de 99 años de prisión luego de que un Jurado lo declarara culpable por el delito de asesinato en primer grado en la modalidad de asesinato estatutario, con el delito base de maltrato intencional, según tipificado en el artículo 93(b) del Código Penal de 2012, infra.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, de examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral y documental admitida en el juicio y de considerar los argumentos de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos revocar la sentencia apelada y ordenar la celebración de un nuevo juicio.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso.

I

- A -

Los siguientes hechos surgen de la transcripción de la prueba oral vertida ante el Jurado y de los documentos admitidos como evidencia en el juicio celebrado contra el apelante. En la noche del 10 de agosto de 2013 el niño Dylan Díaz Salgado murió a causa de un severo trauma corporal, ocasionado por agresiones compatibles con golpes recibidos de un adulto. Realizada la investigación de rigor, el 15 de agosto de 2013 el Ministerio Público presentó en contra del señor Christian Serrano Chang dos denuncias: una por infringir el artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas,1 y otra por el delito de asesinato en primer grado. La denuncia por el asesinato en primer grado le imputó haber infringido dos modalidades distintas de ese delito: el asesinato premeditado y el asesinato estatutario, siendo el delito base de esta modalidad el de maltrato intencional de menores. La primera modalidad aparece tipificada en el inciso (a) del artículo 93 del Código Penal de 2012 y la segunda en el inciso (b) del artículo 93 de ese cuerpo legal. 33 L.P.R.A. sec.

5142 (a) y (b).

Luego de iniciada la acción penal contra el apelante, con la determinación de causa para arrestar por el delito de asesinato en primer grado, el 13 y 20 de septiembre de 2013 se celebró la vista preliminar. En su resolución, el foro de primera instancia determinó causa para acusar, explícitamente, por lo siguiente: “ART. 93 (A) C.P. (1ER GRADO)”.2 El 10 de octubre de 2013 se realizó el acto de lectura de acusación. En la acusación el Pueblo alegó lo siguiente:

El referido acusado CHRISTIAN SERRANO CHANG, allá en o para el día 10 de AGOSTO de 2013, y en MANATI, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria, criminal, deliberada e intencionalmente, ocasionó la muerte al ser humano, del menor de dos años de edad, DILAN DIAZ SALGADO, con premeditación y/o al cometer y perpetrar el delito de maltrato intencional de menores, consistente en que golpeó a dicho menor fuertemente en varias ocasiones, en diferentes partes del cuerpo, como consecuencia de lo cual le partió en dos pedazos su hígado y uno de sus pulmones, causándole traumas en su cabeza, rostro, pecho, abdomen, espalda y extremidades, lo cual le provocó la muerte a dicho menor.3

Énfasis nuestro.

Al igual que en la denuncia, la acusación incluyó todos los elementos de los delitos de asesinato premeditado y de asesinato estatutario con el delito base de maltrato intencional. Ello, a pesar de que el foro de primera instancia única y expresamente determinó causa probable para acusar por el delito de asesinato premeditado tipificado en el inciso (a) del artículo 93 del Código Penal, ya citado. El 25 de octubre de 2013 el apelante solicitó que se enmendase el pliego acusatorio para eliminar las alegaciones relativas a los elementos de la modalidad del asesinato estatutario. Arguyó que las alegaciones contenidas en la acusación sobre los elementos de esa modalidad debían ser eliminadas toda vez que el foro de primera instancia solo determinó causa para acusar por la modalidad de asesinato premeditado. El 28 de octubre de 2013 el foro de primera instancia declaró no ha lugar la solicitud del apelante e indicó que “[…] todo lo que se alega y no se prueba por el Ministerio Público opera contra éste”.4

Inconforme, el apelante recurrió de ese dictamen ante este foro apelativo intermedio y el 13 de diciembre de 2013 un panel hermano, en la sentencia dictada en el caso KLCE201301528, expidió el auto de certiorari para modificar el dictamen recurrido. El panel hermano atendió la controversia desde la óptica de un defecto en la acusación. Resolvió que la acusación solo adolecía de un defecto de forma al no imputarle al apelante explícitamente el inciso (b) del artículo 93 del Código Penal, cosa que el magistrado en vista preliminar no hizo. No obstante, este foro intermedio ordenó enmendar el pliego acusatorio para que incluyese explícitamente el inciso aludido que tipifica el asesinato estatutario. En cumplimiento de nuestro dictamen, el pliego acusatorio fue enmendado para incluir el inciso (b) del artículo 93 del Código Penal, aunque destacamos que el Tribunal de Primera Instancia no halló causa probable por esa modalidad del delito. Así comenzó el juicio de naturaleza penal contra el apelante en este caso.

- B -

Comenzado el proceso, y ante la solicitud del Ministerio Público para que la testigo de cargo, la niña Nayla Genis Salgado, testificase en el juicio mediante circuito cerrado, el 20 de febrero de 2014 el foro a quo celebró la vista para determinar la necesidad de utilizar ese método para el interrogatorio de la pequeña testigo. En esa vista testificaron la menor y el psicólogo Raúl López como perito del Estado. En su informe, el psicólogo López recomendó el uso del sistema de circuito cerrado por entender que, si la niña presenció la muerte de su hermano, existía la posibilidad de que sufriera un disturbio emocional si testificaba frente al acusado. En corte abierta la Defensa solicitó permiso para evaluar a la menor por un psicólogo privado. El foro de primera instancia denegó la petición de la Defensa y resolvió que la niña tenía la capacidad suficiente para testificar en el juicio y, además, concedió la petición del Ministerio Público de utilizar el sistema de circuito cerrado para efectuar ese interrogatorio.

Entre el 17 y el 20 de marzo se llevó a cabo la desinsaculación del Jurado. Ya constituido el Jurado, el 21 de marzo de 2014 la jueza que presidía el juicio impartió las instrucciones iniciales y realizó la lectura de acusación, ya enmendada, conforme lo resuelto por el panel hermano. Ese mismo día el Ministerio Fiscal presentó su informe inicial en el caso.

En el juicio en su fondo, el Pueblo presentó como prueba testimonial a los siguientes testigos: (1) el agente Carlos Sierra Rodríguez; (2) el agente Juan Rivera López; (3) la señora Dalian Salgado; (4) el agente Jorge Ramos Ayala; (5) la señora Rayma Salgado Torres; (6) la médico Magdalena Velázquez; (7) la trabajadora social Keyla Lebrón Rivera; (8) la niña Nayla Genis Salgado y (9) el médico Carlos Fernández Chávez. Además, el Pueblo presentó ante el Jurado la prueba documental e ilustrativa que obra en los autos originales.

De parte de la Defensa testificaron la señora Lissette Rodríguez Lugo y la señora Melissa Álvarez Velázquez.

Concluido el juicio en su fondo, el Jurado declaró no culpable

al señor Serrano Chang por el delito de asesinato en primer grado en la modalidad de asesinato premeditado y culpable por la modalidad de asesinato estatutario con el delito base de maltrato intencional. El 9 de abril de 2014 el apelante presentó una solicitud de absolución perentoria o arresto del fallo por entender que el veredicto del Jurado fue contrario a Derecho. Arguyó que el Pueblo no presentó prueba sobre los elementos de la modalidad de asesinato estatutario imputada, ya que su teoría del caso fue dirigida a probar solo la modalidad de asesinato premeditado. Además, reiteró que el foro de primera instancia solo determinó causa para acusar por el delito de asesinato premeditado y no por la modalidad de asesinato estatutario, razón por la cual el Ministerio Fiscal no estaba autorizado para imputarle ese delito al apelante. El 16 de abril de 2014 el Pueblo se opuso a la solicitud de la Defensa y en esa misma fecha el foro a quo declaró no ha lugar la petición.

Asimismo declaró no ha lugar su solicitud de reconsideración.

El apelante recurrió de la denegatoria de la absolución perentoria o arresto del fallo ante este foro apelativo intermedio y presentó además una moción en auxilio de jurisdicción. El 29 de mayo de 2014 un panel especial declaró no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción por no haber notificado simultáneamente a todas las partes. Regla 79(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 79. Denegó, además, la expedición del auto de certiorari por entender que el apelante podría plantear el señalamiento de error en la apelación cuando este foro intermedio tuviese ante sí un record más completo para evaluar los méritos del señalamiento. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 40.

Conforme al veredicto del Jurado, el 29 de mayo de 2014 el foro a quo sentenció al apelante a cumplir una pena de 99 años de cárcel por el delito de asesinato estatutario tipificado en el artículo 93(b) del Código Penal. La sentencia fue notificada el 2 de junio de 2014.

Inconforme, el señor Serrano Chang acude ante este Tribunal y nos solicita que revoquemos la...

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