Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201400803

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400803
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-002 Ruttel Cartagena v. Junta de Licenciamiento y Disciplina Medica de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

PETER RUTTEL CARTAGENA
Demandante-Apelante
V
JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO; DR. ALEJANDRO ROMÁN HERNÁNDEZ; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandados-Apelados
KLAN201400803
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. K DP2012-0187 (801)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2015.

El Sr. Peter Ruttell Cartagena (apelante) apela una Sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 y notificada el 3 de marzo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante este dictamen el TPI desestimó la demanda por daños y perjuicios que presentó el apelante en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), entre otros.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la decisión apelada.

I.

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

En el 2008 el apelante terminó sus estudios de medicina en la República Dominicana. En el 2009 el apelante tomó por primera vez la Reválida de Medicina de Puerto Rico. La puntuación obtenida fue Fracaso, con una puntuación de 696

y un 46% de respuestas correctas.1

En el 2010 tomó nuevamente el referido examen pero fracasó al obtener 632

puntos y un 53% de respuestas correctas.2 En el 2011 el demandante tomó por tercera ocasión la reválida y obtuvo un Fracaso con 606 puntos y un 49%

de respuestas correctas.3

Los tres informes de resultados enviados al apelante informaban que se “[r]equiere una puntuación de 700 o más para pasar el examen.”

El 14 de febrero de 2012, tras fracasar en tres ocasiones el examen de reválida, el apelante presentó una demanda por daños y perjuicios en contra del ELA, la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico (Junta) y el Dr. Alejandro Román Hernández, presidente de la Junta.4

En síntesis, alegó que sufrió daños como consecuencia de las reglas establecidas por la Junta para la aprobación del referido examen por estas ser irrazonables y caprichosas. Además, cuestionó el sistema de corrección y puntuación establecido por la Junta para la aprobación del mismo.

El 19 de julio de 2012 el ELA solicitó la desestimación de la demanda incoada en su contra alegando falta de jurisdicción por defectos en el emplazamiento al Secretario de Justicia.5

El 16 de agosto de 2012, luego de que el apelante presentara la correspondiente oposición6, el TPI denegó la moción de desestimación solicitada.7

El 27 de septiembre de 2012 el ELA presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria.8

Luego de que el apelante se opusiera a esta solicitud, el 30 de octubre de 2012 el TPI denegó esta segunda solicitud de desestimación.9 Inconforme, el ELA solicitó la reconsideración de la denegatoria.10

Luego de varios acaecimientos procesales11, el 13 de noviembre de 2012 el TPI dictó una Sentencia Parcial que desestimó la demanda en cuanto a la capacidad oficial de los funcionarios de la Junta.12 Como parte del activo trámite procesal, el 13 de marzo de 2013 el ELA contestó la demanda y el 28 de agosto de 2013 solicitó que se dictara sentencia sumaria por las siguientes razones: no se justifica la concesión de un remedio, ya que la Junta actuó conforme a derecho; la causa de acción de daños y perjuicios está prescrita; y el apelante no cumplió con el requisito de notificación al Secretario de Justicia exigido por el Art. 2A de la Ley de Pleitos Contra el Estado.13 El 24 de septiembre de 2013 las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.14

Por su parte, el 8 de octubre de 2014 el ELA presentó una Moción Informativa y Suplementaria a Sentencia Sumaria.15

El apelante presentó la correspondiente oposición, en la que alegó que era necesario desfilar prueba para evaluar la validez del sistema de medición para calcular los resultados de los exámenes de reválida.16 Añadió que a pesar de que no notificó al Secretario de Justicia, no se debía desestimar su reclamación porque la prueba e información pertinente a la reclamación estaba bajo el poder de la propia Junta y no había riesgo de que desapareciera.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2014 el TPI dictó la Sentencia objeto de apelación, la cual fue notificada el 3 de marzo de 2014.17 Mediante este dictamen el TPI desestimó la demanda de epígrafe por varias razones, a saber: (1) las reclamaciones están prescritas; (2) el apelante no notificó al Secretario de Justicia y tampoco estableció la existencia de alguna excepción que justificara su incumplimiento; (3) la Junta no se excedió en los límites de poder y las facultades administrativas; y que (4) el apelante no demostró la relación causal entre el sistema utilizado para evaluar las reválidas, como alegada actuación u omisión negligente, con su fracaso en las notas obtenidas, como el alegado daño sufrido.

El 18 de marzo de 2014 el apelante solicitó la reconsideración.18 El 28 de marzo del año en curso el TPI notificó la denegatoria de la moción de reconsideración.19

Inconforme tras resultar infructuosa su solicitud, el 27 de mayo de 2014 el apelante compareció ante este tribunal por medio de un recurso de apelación e hizo los siguientes señalamientos de errores:

(1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la acción de daños y perjuicios por existir controversia real en cuanto a los hechos establecidos en la sentencia dictada. (2) Erró el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación del Reglamento del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico al no ejercer la discreción de una manera justa. (3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la excepción sobre el requisito de notificación al Secretario de Justicia en los casos de pleitos contra el estado.

A raíz de la presentación de este recurso, el 10 de julio de 2014 el ELA presentó su Alegato en Oposición. Examinado los hechos de este caso y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

-A-

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico dispone para el resarcimiento de una persona agraviada que haya sufrido un daño ocasionado por la acción u omisión culposa o negligente de otra. 31 L.P.R.A. sec. 5141. En el caso de reclamaciones de daños extracontractuales sobre los que trata el Art.

1802, supra, el término prescriptivo aplicable es de un (1) año. Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5298.

La prescripción es una materia de derecho sustantivo, no procesal, que se rige por lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 1 et seq. Esta constituye una causa de extinción de un derecho si el acreedor del mismo no lo ejerce durante un tiempo determinado. García Pérez v.

Corp. Serv. Mujer, 174 D.P.R. 138, 147 (2008). El Art. 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5291, dispone que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo según sea fijado por la ley.

Las normas de prescripción de las causas de acción tienen el propósito de fomentar el pronto reclamo de los derechos, cuando las memorias están frescas y las personas envueltas y la evidencia documental pertinente están disponibles. Por otra parte, la prescripción extintiva castiga la dejadez en el ejercicio de los derechos, ya que ello da lugar a una presunción legal de abandono. Westerbank v. Registradora, 172 D.P.R. 71, 87 (2007); Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 D.P.R. 205, 212-213 (2007). A la vez, protege a la parte demandada de la eterna pendencia de una acción civil en su contra, es decir, de estar indefinidamente sujeta a responderle al acreedor del derecho. Arce Buseta v. Motorola, 173 D.P.R. 516, 536 (2008) citando a Rivera Castillo v. Mun. de San Juan, 130 D.P.R. 683 (1992). De esta forma, la prescripción ayuda a eliminar la incertidumbre de las relaciones jurídicas. Westerbank v. Registradora, supra.

En cuanto al término prescriptivo de un (1) año para hacer las reclamaciones bajo el Art. 1802 del Código Civil, el mismo se computa a partir de que el perjudicado tuvo conocimiento del daño y estuvo en posición de ejercitar su acción, esto es, desde que conoció la identidad de su causante.

Vera Morales v. Bravo Colón, 161 D.P.R. 308, 323-324 (2004). Este concepto se conoce como la teoría cognoscitiva del daño. En esencia, al amparo de la teoría cognoscitiva del daño, el plazo comenzará a transcurrir desde que la parte perjudicada conoce de la existencia del daño. García Pérez v. Corp. Serv.

Mujer, supra, 148. Ahora, “el conocimiento del daño por parte del agraviado debe estar ligado a su diligencia para descubrirlo”. C.J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 7ma ed., Colombia, Ed. Panamericana Formas e Impresos S.A., 2009, pág. 503.

Por último, es imperativo mencionar que conforme al Art. 1873 del Código Civil, el término prescriptivo se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, mediante la reclamación extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor. 31 L.P.R.A. sec. 5303. Sin embargo, para que se interrumpa la prescripción la reclamación debe ser una manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, supra; Martínez v. Soc. de Gananciales, 145 D.P.R. 93 (1998).

-B-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario disponible para resolver las controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio en sus méritos. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. V R. 36, permite dictar sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR