Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401417
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-024 Sanjurjo Rosario v. Serralles Second

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

MANUEL A. SANJURJO ROSARIO por sí y en representación de SANJURJO’S MAINTENANCE SERVICES Demandantes - Recurridos
v.
SUCESIÓN J. SERRALLES SECOND, INC.; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS ABC; JOHN DOE; JANE DOE Demandados - Peticionaria
KLCE201401417 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso núm.: E AC2011-0213 (612) Sobre: Incumplimiento de contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2015.

Sucesión Serrallés Second, Inc., comparece ante nosotros mediante recurso de certiorari y nos solicita que revisemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, mediante la cual determinó que la grama servida por los peticionarios fue una prestación diversa a lo pactado o aliud pro alio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos expedir el auto solicitado.

I.

Los hechos que motivan el presente recurso fueron explicados en detalle en nuestra Sentencia del 14 de agosto de 2013 en el caso KLCE201300374. Por ello, no haremos una exposición exhaustiva de los hechos, sino

que nos limitaremos a reseñar aquellos hechos y trámites procesales pertinentes y relevantes a esta etapa de los procedimientos.

En mayo de 2011 el recurrido, Manuel A. Sanjurjo Rosario, por sí y en representación de Sanjurjo’s Maintenance Services (en adelante recurrido o Sanjurjo) presentó una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de Sucesión J. Serrallés Second, Inc. (en adelante Serrallés o peticionaria). Sanjurjo alegó que Serrallés le había vendido grama conocida como Bermuda Tifway 419 para sembrarla en el parque de pelota Isidoro García con motivo de los XXI Juegos Centroamericanos y del Caribe celebrados en Mayagüez, Puerto Rico. No obstante, sostuvo Sanjurjo que la grama creció de manera deficiente y que luego de unos análisis realizados, Sanjurjo confirmó que la grama vendida no fue la solicitada. Según alegó Sanjurjo, Serrallés incumplió su obligación de entregar lo solicitado. Serrallés, por su parte, contestó la demanda negando haber incumplido el contrato y presentó una reconvención en cobro de dinero.

Luego de múltiples incidentes procesales, Serrallés presentó una moción de desestimación en la que arguyó que el negocio jurídico entre las partes constituía una compraventa mercantil y por ello, la causa de acción de Sanjurjo estaba prescrita. Sanjurjo se opuso a la solicitud de desestimación alegando que no se trataba de una compraventa mercantil, sino de un contrato de ejecución de obra. Ante ello concluyó que no estaba prescrita. Atendida la moción y su oposición, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Serrallés y concluyó que el presente caso versaba sobre incumplimiento de contrato por entregar cosa diversa a la pactada y, por tanto, la acción no estaba prescrita.

De dicho dictamen acudió ante nosotros Serrallés mediante recurso de certiorari KLCE201300374. Atendidos los planteamientos de ambas partes, en aquella ocasión este panel mediante Sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 y notificada el 19 de agosto de 2013, expidió el auto solicitado, modificó y revocó parcialmente la resolución recurrida y devolvió el caso al foro primario para la celebración de una vista evidenciaria. En la referida sentencia, resolvimos que el énfasis de las prestaciones recaía en dar y no hacer y, por tanto, cumplía cabalmente con la definición de un contrato de compraventa; es decir, la entrega de una cosa determinada a cambio de un precio cierto.1 A base de ello, determinamos que Sanjurjo no había comprado la grama para su consumo propio, sino que la había adquirido con la intención de lucrarse y por ello...

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