Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201500189

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500189
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015

LEXTA20150225-034 Lugo Garay v. Galarza Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

Janette Lugo Garay
Apelada
vs.
Eulogio Galarza Torres
Apelante
KLCE201500189
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Sobre: Divorcio Civil Núm.: NSRF2007-00612

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2015.

-I-

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos la cual surge de una denegatoria a una solicitud sobre rebaja de pensión alimentaria, la petición de certiorari presentada ante nuestra consideración por el señor Eulogio Galarza Torres (Sr.

Galarza Torres) será acogida como un recurso de apelación, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. Véase: Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, a la pág. 813 (2012); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, a la pág. 129 (1998).

Comparece ante nos el Sr. Galarza Torres1 quien presenta un recurso de apelación en el cual solicita la revisión de una Resolución emitida y notificada el 27 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). En resumidas cuentas, en la mencionada determinación se resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Para que proceda declarar con lugar una solicitud de modificación de pensión, cuando aún no han transcurrido los tres (3) años dispuestos en la Ley para el Sustento de Menores, la situación evidenciaria dependerá de si se trata de una solicitud de aumento o de una solicitud de reducción. En el primer caso, el peso de la prueba recae sobre el reclamante del aumento, quien debe demostrar que ha ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias que estaban presentes al fijarse la pensión. En el segundo caso, el preso de la prueba recae sobre el que solicita la rebaja. McConnell v. Palau, 161 DPR 734 (2004).

En ocasión de definir qué es un cambio sustancial en las circunstancias, el Tribunal Supremo ha sostenido que es aquél que afecta la capacidad del alimentante para proveer los alimentos o las necesidades de los alimentistas. Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, 120 DPR 61 (1987). Dicho de otra forma, es el tipo de cambio que ocurre en las necesidades del alimentista y/o en los recursos del alimentante. Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 DPR 246 (1988).

El Tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, podrá iniciar el procedimiento para modificar una orden de pensión alimentaria en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3) años, cuando entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias. 8 LPRA sec. 518(c).

En el presente caso, le corresponde al Sr. Galarza Torres establecer que han ocurrido unos cambios sustanciales en sus ingresos que justifican la modificación de la pensión alimentaria que le corresponde...

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