Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201500155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500155
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015

LEXTA20150226-005 Pueblo de PR v. Roque Cordero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NÉSTOR E. ROQUE CORDERO
Apelante
KLAN201500155
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: CBD2014G-0363 CLA2015G-0239 CLA2014G-0240 Sobre: Art. 5.04 Ley 404, Art. 5.15 Ley 404 y Art. 190 E C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de febrero de 2015

I.

El señor Néstor Emanuel Roque Cordero, en adelante el apelante o señor Roque Cordero, presentó recurso de apelación ante este Tribunal el 11 de febrero de 2015. Nos solicita que revisemos la sentencia dictada en corte abierta por la Juez Heidi D. Kiess Rivera del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 30 de diciembre de 2014. En relación a los casos CLA2014G0239 y CLA2014G0240 las respectivas sentencias fueron notificadas a las partes el 12 de enero de 2015.1 Mediante los referidos dictámenes se encontró culpable al apelante por infringir el Artículo 5.042

y 5.153 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000 conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico.4 En consecuencia se le impuso una sentencia de un año (1) de reclusión por el Art. 5.15 a cumplirse consecutivamente con la sentencia de diez (10) años de reclusión impuesta por el Art. 5.04.5

En relación al caso CBD2014G0263, la sentencia fue notificada el 2 de febrero de 2015.6

Mediante este dictamen se encontró culpable al apelante por infringir el Artículo 190 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, sobre robo agravado.7 En consecuencia se le impuso una sentencia de treinta (30) años de reclusión a cumplirse consecutivamente con los casos CLA2014G0239 y CLA2014G0240.

El apelante acompañó como parte del apéndice una copia de cada Sentencia y su respectiva notificación. De los tres escritos surge que la fecha en la cual se dictó la sentencia fue el 30 de diciembre de 2014, el apelante estuvo presente y representado legalmente. Analizados los mismos, confirmamos que de la faz de los mencionados documentos se desprende que no contamos con jurisdicción para atender el recurso de apelación presentado. Veamos.

II.

A. Término para apelar una sentencia criminal

En una causa criminal, cuando el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia en corte abierta, donde están presentes todas las partes, es desde ese momento que quedan debidamente notificadas del dictamen emitido.

Véase, Pueblo v. Olmeda Llanos, 152 D.P.R. 267, 272-273 (2000). La notificación escrita emitida posteriormente se utiliza como constancia de la decisión judicial. Contrario a lo que sucede en el ordenamiento procesal civil de Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en la Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, en el ordenamiento procesal penal no existe disposición alguna que de ordinario requiera al...

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