Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201500118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500118
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015

LEXTA20150226-035 Lopez Hernández v. Coop. De Vivienda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RAFAEL LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Apelantes
v.
COOPERATIVA DE VIVIENDA EMPLEADOS DE LA UPR Y OTROS
Apelados
KLAN201500118
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2009-1471 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2015.

Mediante un recurso de apelación presentado el 30 de enero de 2015, comparecen el Sr. Rafael López Hernández y otros (en adelante, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 24 de septiembre de 2014 y notificada el 30 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen apelado, el TPI desestimó la reclamación de los apelantes en cuanto a la Cooperativa de Construcción y Mantenimiento (en adelante, COMACOOP) y a la codemandada Alberto Hernández Real Estate, Inc. (en adelante, Alberto Hernández).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 23 de noviembre de 2009, los apelantes instaron una Demanda sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato en contra de la Cooperativa de Vivienda de Empleados de la UPR, del Sr. Urayoán Jordán (en adelante, el señor Jordán), Director Ejecutivo de dicha entidad, en su carácter personal, y de otros codemandados que incluían a Doral Bank, Alberto Hernández y COMACOOP. En síntesis, los apelantes alegaron que fueron inducidos a adquirir apartamentos plagados de múltiples defectos de construcción en el Edificio Borinqueña 1058, localizado en la Calle González, Urbanización Santa Rita, Río Piedras, P.R.

Al cabo de varios trámites procesales de rigor, el 8 de enero de 2010, Alberto Hernández solicitó la desestimación de la acción en su contra. Adujo que el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) tenía la jurisdicción primaria para atender las reclamaciones de los apelantes. Mediante una Resolución dictada el 23 de marzo de 2010, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de Alberto Hernández.

De otra parte, el 4 de marzo de 2010, Doral Bank presentó una Moción de Desestimación de la Demanda en Cuanto a Doral Bank. En primer lugar, alegó que actuó exclusivamente como proveedor de financiamiento y, por lo tanto, no le respondía a los apelantes. En segundo lugar, sostuvo que la Demanda estaba prescrita, por haberse presentado fuera del término prescriptivo de un año que dispone nuestro ordenamiento para acciones de daños y perjuicios.

El 30 de marzo de 2010, los apelantes se opusieron a la solicitud de desestimación de Doral Bank, por conducto de una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada por el Codemandado Doral Bank. El 22 de abril de 2010, el TPI denegó la solicitud de desestimación interpuesta por Doral Bank.

Mientras tanto, el 13 de abril de 2010, el señor Jordán presentó una Moción por Derecho Propio en la cual solicitó la desestimación de la reclamación instada en su contra. Explicó que aun si se tomaban como ciertas las alegaciones contenidas en la Demanda, esta no presentó una reclamación que justificara la concesión de un remedio de su parte, debido a que su intervención en los hechos fue en representación y dentro del marco de sus funciones como Director Ejecutivo de la Cooperativa de Vivienda de Empleados de la UPR. Es decir, en calidad de mandatario de dicha entidad y no en su carácter personal.

Posteriormente, el 7 de julio de 2010, los apelantes incoaron una Moción Solicitando Enmendar la Demanda. En síntesis, solicitaron la autorización del foro apelado para incluir a la Corporación de Supervisión y Seguro de Cooperativas (en adelante, COSSEC) como codemandada. Inicialmente, el TPI permitió la enmienda, según solicitada. Con posterioridad, el 29 de septiembre de 2009, dictó una Sentencia Parcial en la que desestimó la reclamación en cuanto a COSSEC.

El 3 de febrero de 2011, el TPI dictó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el señor Jordán. Inconforme con el referido resultado, el señor Jordán presentó un recurso de certiorari ante este Foro (KLCE201100295). En una Resolución dictada el 13 de mayo de 2011, otro Panel de este Tribunal expidió el...

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