Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401650

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401650
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-069 Pueblo de PR v. Pérez Casas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
V.
ADAIR PÉREZ CASAS
Recurrido
KLCE201401650 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J SVP201400505 Sobre: Art. 218 Código Penal (2004)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

I.

La Procuradora General, parte peticionaria, comparece solicitando la revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual se encontró en contra del recurrido, Adair Pérez Casas, causa probable para juicio por el delito de falsificación de documentos, tipificado bajo el Artículo 218 del Código Penal de 2004.

La peticionaria cuestiona que las salas del Tribunal de Primera Instancia, durante la determinación de vista preliminar y vista preliminar en alzada, adjudicaran que un documento de fianza, fuera un documento público.

Veamos la corrección de los procesos ante el Tribunal de Primera Instancia, de lo planteado por la Procuradora General y del recurso promovido.

II.

Según surge de los autos del caso, la empresa Thamar-Li Construction & Rental licitó para la construcción del proyecto “Puente sobre el Río Yauco, PR 335” comisionado por el Municipio de Yauco. El recurrido, el señor Adair Pérez Casas, se desempeñaba como agente de seguros de la referida empresa y el 28 de abril de 2009 diligenció la fianza requerida para que la empresa pudiera licitar para la construcción de la obra pública.

El 19 de septiembre de 2014 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el recurrido imputándole la comisión del delito de falsificación de documentos, según tipificado en el Artículo 218 del Código Penal de 2004.

Los hechos de la denuncia leían que,

Entre abril y mayo de 2009 de la siguiente manera:

ADAIR OSCAR PEREZ CASAS, allá entre abril y mayo de 2009 y en Yauco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente y con intención de defraudar hizo en todo o en parte el documento público titulado “Performance & Payment Bond”, con fecha del 28 de abril de 2009, a nombre de Thamar Li Construction & Rental, Corp, en el curso ordinario de una transacción con el Municipio de Yauco; para obtener un contrato para la construcción de un puente sobre el Río de Yauco, documento público conservado en el Municipio de Yauco, por su utilidad administrativa, valor legal y/o fiscal.

Hecho contrario a la Ley.

El delito imputado disponía:

Toda persona que con intención de defraudar haga, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se cree, transfiera, termine o de otra forma afecte cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente altere, limite, suprima o destruya, total o parcialmente, uno verdadero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

El 1 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para arresto por el delito imputado.

El 9 de octubre de 2014 se celebró la vista preliminar. Según alega la parte peticionaria, durante la referida vista, el Juez emitió una serie de declaraciones dirigidas a cuestionar si el documento de fianza era un documento público. Asimismo, desfilaron varios testigos que entre otros asuntos, testificaron sobre la naturaleza del documento en controversia.

Independientemente del planteamiento, ese mismo día, el foro primario determinó en sala que existía causa probable para acusar al recurrido por el Artículo imputado. Ese día, el foro primario emitió una Resolución, notificada el 10 de octubre de 2014, encontrando causa probable para acusar y señalando la fecha del juicio para el 5 de noviembre de 2014. En la Resolución el Juez recurrido colocó una nota que señalaba, “No prueba documento público”.

El 15 de octubre de 2014, el Ministerio Público presentó una moción solicitando una vista preliminar en alzada. En su moción, el Ministerio Público señaló que el Juez en la vista preliminar había determinado causa probable por el delito imputado “sin la modalidad de documento público”.

El 13 de noviembre de 2014 se celebró la vista preliminar en alzada. La parte peticionaria alega en su recurso que en la referida vista el Juez determinó “no causa”, manifestando que no se expresaría sobre su determinación. El Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución ese mismo día, notificada el 21 de noviembre de 2014, seleccionando el encasillado “No existe causa probable; se ordena la excarcelación”, sin embargo, en el área de observaciones, el foro primario dispuso, “Prevalece la determinación de vista preliminar.

Continúa bajo las mismas condiciones de la fianza. Se desglosa la evidencia.

Lectura Acusación – 1/diciembre/2014 y Vista en su Fondo- 15/diciembre/2014, 8:30 a.m.”.

Por otro lado, el 8 de diciembre de 2014, el recurrido presentó una moción de desestimación de los cargos al amparo de la Regla 64 (m) de Procedimiento Criminal. En su escrito, el recurrido sostiene que tras la determinación del foro primario de que no se trataba de un documento público, de conformidad con el Artículo 97 del Código Penal del 2004, el delito imputado estaba prescrito.

El Artículo 100 del Código Penal de 2004, disponía sobre los delitos que no prescriben lo siguiente:

En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado ene ste Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.

El 12 de diciembre de 2014, la parte peticionaria presentó un recurso de certiorari, poco ilustrativo, imputando como error al foro primario determinar que el documento de fianza no era un documento público. Ese mismo día, paralizamos los procedimientos ante el foro primario y concedimos un término a la parte recurrida para que expusiera su posición. Luego de varios incidentes, el 30 de junio de 2015, la parte recurrida presentó un lacónico escrito.

Examinados los autos originales del caso, los escritos de las partes, deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces, estamos en posición de adjudicarlo.

III.

A.

AMBITO DE REVISION EN EL PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

La Constitución de Estados Unidos y Puerto Rico contienen el pacto básico que como ciudadanos hemos acordado con el Estado para regular nuestras vidas como sociedad democrática. Ambos documentos consagran la vida, la libertad y la propiedad como derechos fundamentales de los ciudadanos que restringen la intervención del Estado sobre los mismos. En ese sentido, ambas Constituciones exigen que una vez se identifica la intervención del Estado con uno de estos derechos, se le garantice a todo ciudadano un debido proceso de ley.

Constitución de los Estados Unidos, Enmienda Quinta, U.S.C.A. Enmd. V.; Constitución de Puerto Rico Art. II sec. 7, 1 L.P.R.A. Art. II, sec. 7.

Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento para el procesamiento de aquellas personas imputadas de delitos, que viabiliza en algunas instancias ciertas garantías de entronque constitucional y otras de índole estatutario.

De conformidad con el procedimiento criminal en nuestro sistema, en el caso que a una persona se le impute la comisión de un delito grave y recaiga una determinación de causa probable para arresto conforme la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, procederá la celebración de una vista preliminar, cuya naturaleza es estatutaria, no constitucional. Reglas 6 y 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6 y 23.

El propósito cardinal de esta vista es evitar que un ciudadano sea sometido, sin justificación alguna, a los rigores de un proceso penal. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 D.P.R. 868, 875 (2010); Pueblo v. Rosario, 161 D.P.R. 85, 89 (2004); Pueblo v. García Saldaña, 151 D.P.R. 783, 788 (2000); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663 (1985). La vista preliminar precede la celebración de un juicio y se ventila ante un magistrado para determinar si el delito imputado en la denuncia se ha cometido y si existe causa probable para considerar que la persona denunciada lo cometió. Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 556...

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