Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201401433
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201401433 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2015 |
| MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BAYAMÓN Peticionario Vs. SUCN. DE JOSÉ COLÓN REYES Y OTROS Recurridos | KLCE201401433 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KEF2013-0042 (1003) Sobre: Expropiación Forzosa |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2015.
El Municipio Autónomo de Bayamón (en adelante, Municipio) nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos una orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Expropiaciones, el 9 de octubre de 2014. Mediante el referido dictamen, se ordenó al Municipio producir ante el tribunal, en un término final de 10 días, el original de los acuses de recibo de ciertos emplazamientos por edicto.
La parte recurrida no compareció para presentar su posición. Así las cosas, el caso quedó sometido para adjudicación.
Este caso trata sobre una expropiación forzosa. El 8 de julio de2014, el Municipio presentó una Moción Informando Status de Emplazamiento.1 En esta, informó que se había emplazado a todas las partes con interés y detalló la forma en que se había efectuado cada uno de los mencionados emplazamientos, es decir, personalmente o por edicto.
Con respecto a la moción antes mencionada, el 5 de agosto de2014, notificada el 12 del mismo mes y año, el tribunal de instancia emitió la siguiente orden:
Presente, en diez días, la evidencia de emplazamientos en cuanto a las partes con interés indicadas en los acápites g, h y k de la presente. Ello para dictar la correspondiente sentencia parcial final.2
Según surge de la Moción Informando Status de Emplazamiento, los acápites g, h y k mencionados arriba se refieren a Cyd Colón Mileo, Taina Colón Mangual y Astrid Esther Oyola Colón, respectivamente.
Así las cosas, el 26 de agosto de 2014 el Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden del 5 de septiembre de 2014.3 En su escrito, alegó que acompañó con su Moción Informando Status de Emplazamiento la declaración jurada de la publicación del edicto y los documentos originales que evidenciaban los diligenciamientos de los correos certificados, según había solicitado el tribunal en otros casos similares. Añadió que, al haber sometido el original de los documentos antes mencionados, le era imposible producirlos nuevamente. Solicitó al foro primario que ordenara a la Secretaría de ese foro que buscara y produjera los documentos antes mencionados en original. Acompañó su moción en cumplimiento de orden con una copia de la Moción Informando Status de Emplazamiento junto con las copias de los documentos que, según alegó, sometió antes en original.
Luego de otros trámites procesales que no es necesario pormenorizar, el foro de instancia dictó una orden el 2 de septiembre de 2014, que se notificó el 8 y el 10 de septiembre siguiente.4 En lo aquí pertinente, la orden dispuso lo siguiente:
No obran en el expediente del Tribunal la evidencia de la publicación de edictos ni las cartas certificadas con acuse de recibo acreditando haberse enviado el legajo de expropiación dentro de los diez días siguientes a la publicación del edicto a la dirección conocida de éstos, documentación exigida por la Regla.
Nuevamente, el tribunal notificó el 15 de septiembre de 2014 una orden del 11 de septiembre de 2014, que disponía con respecto a la moción en cumplimiento de orden del Municipio lo siguiente: Se le refiere a lo resuelto el 2 de septiembre de 2014.
Así las cosas, el Municipio presentó el 7 de octubre de 2014 una Moción en Cumplimiento.5 En esencia, reiteró su planteamiento de que los documentos que el tribunal solicitaba ya el Municipio los había incluido en original junto a la moción que presentó el 8 de julio de 2014, por lo que no le era posible producirlos nuevamente. No obstante, indicó que acompañaba su moción con el Product & Tracking Information que emite el Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS por sus siglas en inglés) para que, a tenor de la Regla201 de las de Evidencia, infra, el tribunal pudiese corroborar la existencia y el trayecto de los correos certificados en controversia. También señaló que incluía una nueva declaración jurada de la publicación del edicto. Además, solicitó nuevamente que se le ordenase a Secretaría que buscara y produjera los documentos en cuestión.
El tribunal de instancia emitió la orden objeto de este recurso el 9 de octubre de 2014,6 donde expresó:
Se le ha ordenado reiteradamente producir los documentos en original, los cuales no obran en el expediente del Tribunal. El día de hoy presenta el original del affidávit y de los emplazamientos por edictos, pero no así los acuses de recibo, de los cuales solo hay copia en el expediente. Obre en diez días finales.
No conforme, el Municipio presentó el recurso que nos ocupa, donde hizo los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al no tomar conocimiento de la notificación de la demanda y los emplazamientos por edicto mediante correo certificado teniendo prueba susceptible de corroboración inmediata y exacta de una fuente cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada.
Segundo error: Erró el TPI al no aceptar como evidencia para probar el envío por correo certificado las copias del recibo y del diligenciamiento del Servicio Postal de los Estados Unidos de América.
Tercer error: Erró el TPI al no emitir la orden solicitada a los efectos de requerirle a la Secretaría que hiciera una búsqueda de los documentos extraviados.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz De León, 176DPR 913, 917 (2009).
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R.52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de:(1)una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2)la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y, (3)por excepción de:(a)decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c)anotaciones de rebeldía; (d)casos de relaciones de familia; (e)casos que revistan interés público; y (f)cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4LPRA Ap.
XXII-B, se establecen los criterios que este foro habrá de considerar para ejercer sabia y prudentemente, su discreción para atender o no en los méritos un recurso de certiorari. Estos son los siguientes:
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Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco son una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). La norma vigente es que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del Tribunal de Primera Instancia, cuando éste haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción o se demuestre que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
La acción de un tribunal de apelaciones, denegatoria de un auto de certiorari, no prejuzga los méritos del asunto o la cuestión planteada, ya que puede ser reproducido nuevamente mediante el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la parte afectada por la decisión que finalmente tome el Tribunal de Primera...
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