Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500065

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500065
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015

LEXTA20150311-002 Municipio Autónomo de Naguabo v. Mr. Waste Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL IX

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE NAGUABO Apelante V. MR. WASTE, INC. Apelado KLAN201500065 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Sentencia Declaratoria Caso Número: H SCI201300926

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2015.

Comparece ante nos el Municipio de Naguabo (apelante) y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 8 de diciembre de 2014, debidamente notificada el 29 de diciembre de 2014. Mediante dicho pronunciamiento, el foro primario declaró No Ha Lugar una acción civil sobre sentencia declaratoria incoada en contra de la compañía M.R. Waste, Inc. (apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen apelado.

I

El 1 de agosto de 2012, la entonces alcaldesa del Municipio apelante, la señora Maritza Meléndez Nazario, suscribió un Contrato para la prestación de servicios de manejo, transportación y disposición final de desperdicios sólidos no tóxicos con la empresa apelada. De conformidad con los términos del mismo y de acuerdo a las estipulaciones entre las partes, la entidad compareciente habría de ejecutar la referida gestión dentro de los límites municipales correspondientes, ello a razón de un primer pago anual de $10,206,703.10. La antedicha suma habría de estar sujeta a un aumento progresivo hasta el 30 de junio de 2019. Según se desprende de los hechos estipulados por los comparecientes, el contrato en controversia no se remitió a la legislatura municipal para propósitos de evaluación. No obstante, el mismo fue registrado en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, tal cual lo exige el ordenamiento.

Así las cosas, el 28 de agosto de 2013, el Municipio apelante presentó la demanda de epígrafe. En esencia, alegó que el contrato suscrito por la señora Meléndez Nazario y la parte aquí apelada era nulo ab initio, toda vez que no fue aprobado por la legislatura municipal naguabeña, ello en transgresión a las disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 401 et seq. De este modo, solicitó al tribunal primario que declarara la ilegalidad de sus términos. En respuesta, la parte apelada presentó su alegación responsiva y, a su vez, reconvino en contra del Municipio. Específicamente, adujo que la prestación de sus servicios se extendía a un número mayor a la cantidad de las residencias pactadas en el contrato en disputa, por lo que procedía que se le satisficiera el exceso correspondiente. De igual forma, la compañía aquí compareciente presentó un recurso extraordinario de injunction, a los fines de evitar que se dispusiera del contrato, previo a que recayera el pronunciamiento judicial pertinente al asunto. En atención a dicha solicitud, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender sus méritos. No obstante, durante la audiencia, la parte apelada desistió, sin perjuicio, de su acción interdictal, ello dado a que la apelante accedió a mantener la vigencia del contrato hasta tanto se dilucidara la controversia de autos.

Las partes continuaron con los trámites de rigor propios a la presente causa. En lo pertinente, la apelante se sostuvo en la nulidad del contrato suscrito entre la apelada y la señora Meléndez Nazario, ello al afirmar que su eficacia estaba necesariamente sujeta a la previa aprobación del cuerpo legislativo municipal. Por su parte, la apelada indicó que, contrario a lo aducido por el Municipio, no se requería la anuencia de la Legislatura Municipal, al plantear que, si los contratos sobre el manejo, transportación y disposición final de desperdicios sólidos no tóxicos se trataban de forma excepcional con relación a los procesos de subasta, resultaba “claro” que éstos no requerían mayor autorización que la del alcalde.

Tras entender sobre los respectivos argumentos de las partes de epígrafe, el 8 de diciembre de 2014, con notificación del 29 de diciembre siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó la correspondiente Sentencia Parcial que nos ocupa. Mediante la misma, desestimó la demanda que nos ocupa, luego de acoger los planteamientos propuestos por la entidad apelada. En esencia, el Juzgador de hechos argumentó que, dada la naturaleza y tratamiento excepcional del manejo de desperdicios sólidos en el ordenamiento, la Ley 81-

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