Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201201192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201192
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015

LEXTA20150313-001 Pueblo de PR v. Morales Sepúlveda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v
CARLOS MORALES SEPÚLVEDA
Apelante
KLAN201201192
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: K LA2009G0453 K LA2009G0456 Por: Art. 5.15 y 5.07 LA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Romero García. 1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2015.

El 19 de julio de 2012, el señor Carlos Morales Sepúlveda (señor Morales Sepúlveda o apelante) presentó ante nos Escrito de Apelación mediante el cual solicitó la revisión del veredicto de culpabilidad emitido en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Por medio del mismo se le encontró culpable de infracción al Artículo 5.15 y Artículo 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico y se le impuso una pena tal de reclusión de diecinueve (19) años.

I.

El 29 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presentó Acusación en contra del señor Morales Vega por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458n, en la cual se le imputó que el 16 de junio de 2009 ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, apuntó y disparó un arma de fuego mortífera cargada de las estrictamente prohibidas por la ley, todo esto sin ocasión de legítima defensa o defensa de terceros y/o la práctica de algún deporte.

En esa misma fecha, también se presentó contra el apelante Acusación por infracción al Art. 5.07 de la Ley de Armas, 25 L.P.RA. sec. 458f, en la cual se le imputó que el 16 de junio de 2009 ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, poseía un arma de fuego automática cargada, de las estrictamente prohibidas por la ley, sin tener una licencia que tales fines expide el Superintendente de la Policía y/o el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

Luego de los trámites procesales pertinentes, el juicio en su fondo, por Tribunal de Derecho, se celebró en las siguientes fechas: 21 de septiembre de 2010; 13 y 22 de octubre de 2010; 28 de junio de 2011; y 7 y 22 de junio de 2012. Durante la celebración del mismo, el Ministerio Público presentó el testimonio del Sargento José M. De la Cruz Catedral. Además, luego de renunciar a su testimonio, puso a disposición de la Defensa a los agentes José Pérez Mercado y José Morales Espada. Además, presentó y fue admitida en evidencia la siguiente prueba documental, material y demostrativa:

Exhibit 1- Memorando del 16 de junio de 2009 al Capital Reinaldo Rodríguez Torres S-11738 del Sargento José M. De la Cruz 8-24450.

Exhibit 2- Rifle AK47, Número de Serie 19650P2528

Exhibit 3- Pistola Glock, Calibre 45, color negra, número de serie FZT471

Exhibit 4- Pistola Glock negra, Número de Serie LV3 361.

Exhibit 5- Certificado de Análisis de Arma de Fuego AF-0-2009-1518 preparado por la balístico Carmen Sulivere.

Por su parte, la representación legal del señor Morales Sepúlveda presentó el testimonio del Teniente Juan D. Vargas González. Concluido el desfile de prueba, el Tribunal encontró al señor Morales Sepúlveda culpable de los cargos imputados. En virtud de dicho veredicto, el Tribunal de Primera Instancia el 2 de junio de 2012, emitió Sentencia. Le impuso al apelante la pena de reclusión de un (1) año por la información al Artículo 5.15 y dieciocho (18) años por la infracción al Artículo 5.07.

Insatisfecho con el fallo de culpabilidad y las penas de reclusión impuestas, el señor Morales Sepúlveda oportunamente y por derecho propio presentó Escrito de Apelación. En el mismo señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al acusado con una prueba que no rebatió la presunción de inocencia, ni estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al evaluar la evidencia presentada en contra del apelante, la cual no fue suficiente en derecho.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir evidencia que no cumplía con las Reglas de Evidencia.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al Apelante sin tener jurisdicción en el caso.

El 20 de agosto de 2012, emitimos Resolución concediendo al apelante un término de diez (10) días para acreditar si para la atención de los errores señalados era necesario la reproducción de la prueba oral y el método de reproducción a ser realizado. En cumplimiento con lo ordenado, el 14 de septiembre de 2012 el señor Morales Sepúlveda presentó Moción Informativa Urgente y Solicitud de Remedio en la que informó no haber recibido nuestra Resolución a tiempo para cumplirla dentro del término provisto por haber sido removido a otra institución carcelaria. Solicitó, además, la designación de un abogado de oficio. Atendida la solicitud del apelante, el 8 de octubre de 2012 remitimos al Tribunal de Primera Instancia la determinación de indigencia y designación de un abogado de oficio.

Posteriormente, el 13 de julio de 2013 el Lcdo. Francisco J. Medina Medina presentó Moción en Solicitud de Transcripción de Oficio en la que solicitó se ordenara la transcripción de los procedimientos de conformidad con la Regla 76(b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En virtud de ello, el 13 de agosto de 2013, emitimos Resolución en la que ordenamos la regrabación y transcripción de oficio de la prueba oral. Además dispusimos que una vez presentada la transcripción de los procedimientos, la Procuradora General de Puerto Rico tendría treinta (30) días para presentar cualquier objeción a la misma. Vencido dicho plazo, el apelante tendría treinta (30) días para presentar su alegato, luego de lo cual la Procuradora General tendría similar término para presentar su oposición al recurso.

Luego de varios trámites procesales conducentes a obtener la transcripción de la prueba oral, el 6 de mayo de 2014 emitimos Resolución en la que notificada dicha transcripción, ordenamos a las partes a cumplir con nuestra Resolución del 13 de agosto de 2013. Las partes incumplieron con lo dispuesto por este Tribunal en la antes mencionada Resolución, por lo que a tales efectos el 2 de septiembre de 2014 concedimos al apelante un término a vencer el 19 de septiembre de 2014 para mostrar causa por la cual no debíamos desestimar el recurso. Vencido el término concedido, el 30 de septiembre de 2014 nuevamente emitimos Resolución en la que concedimos hasta el 10 de octubre de 2014 para que el Lcdo. Francisco J. Medina Medina mostrara causa por la que no debíamos imponer una sanción económica de ciento cincuenta dólares.

Dispusimos además que dicha Resolución le fuera notificada al licenciado Medida Medina mediante su dirección de correo electrónico.

El 14 de octubre de 2014, cuatro (4) días luego de vencido el término concedido, el licenciado Medina Medina presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Prórroga en la que indicó que había revisado la voluminosa transcripción de los procedimientos y se disponía a visitar al apelante, pero que coordinar dicha visita había resultado dificultoso en gran medida por el reciente nacimiento de su primer hijo, el 29 de septiembre de 2014. Además, expuso que al ser un abogado “solo practitioner” había tenido que manejar durante su periodo de paternidad los requerimientos urgentes de su oficina y las responsabilidad para con su familia, imposibilitando ello que pudiera reunirse con su cliente para discutir la transcripción del juicio y los argumentos para la apelación. En virtud de lo expuesto por él, el licenciado Medina Medina solicitó un término adicional de veinte (20) días para lograr coordinar la reunión con su cliente y así descargar su responsabilidad ética de exponer los planteamientos del apelante ante este tribunal.

Por encontrar que el incumplimiento de nuestras ordenes no estaba justificado, el 24 de octubre de 2014 emitimos Resolución en la que impusimos al licenciado Medina Medina una sanción económica de cien dólares ($100.00) a ser consignada dentro del término de quince (15). Además, acogimos la transcripción de los procedimientos y, bajo apercibimiento de no conceder prórrogas adicionales y de exponerse a sanciones más severas, concedimos al apelante hasta el 21 de noviembre de 2014 para la presentación de su alegato.

Pese al apercibimiento realizado en nuestra Resolución del 24 de octubre de 2014, posteriormente el 12 de diciembre de 2014 nos vimos en la obligación de emitir nueva Resolución en la que ordenamos la celebración de una vista oral para el 16 de enero de 2015 a los efectos de que el Lcdo. Francisco J. Medina Medina mostrara causa, si alguna tenía, por la cual no debía ser encontrado incurso en desacato por el incumplimiento con nuestras ordenes sobre la presentación del alegato en el caso de epígrafe y el pago de la sanción económica previamente impuesta. Señalamos además, que el licenciado Medina Medina debería esbozar las razones por las cuales no debíamos referir sus reiterados incumplimientos a la atención del Tribunal Supremo. Dispusimos que previo a la celebración de la vista señalada, el abogado debería presentar el alegato del apelante y pagado la sanción económica impuesta.

El 15 de diciembre de 2012, el licenciado Medina Medina presentó Moción consignando pago de sanciones en virtud de la cual el 12 de enero de...

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