Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201401320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401320
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015

LEXTA20150313-016 Santiago Reyes v. NSE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

LUIS R. SANTIAGO REYES
Recurrente
V.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE)
Recurrido
KLRA201401320
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: B-04532-14S Sobre: INELEGIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE COMENSACIÓN POR DESEMPLEO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves1

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2015.

El 2 de diciembre de 2014, el señor Luis R. Santiago Reyes (Santiago Reyes o el recurrente), presentó por derecho propio de forma pauperis un Recurso de Revisión Especial al amparo de la Regla 67 de nuestro Reglamento. Mediante el recurso de epígrafe, el recurrente interesa la revisión de la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del 28 de octubre de 2014, notificada 12 de noviembre de 2014, en la cual se declaró al recurrente inelegible para recibir los beneficios del Seguro por Desempleo a tenor con la Sección 4(b) (3) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio 1956, según enmendada, 29 LPRA secs. 701 y siguientes.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se confirma la Resolución recurrida.

I

Según surge del expediente ante nos, el 28 de marzo de 2014, el Negociado de Seguridad en el Empleo (NSE) declaró al recurrente inelegible para recibir los beneficios del Seguro por Desempleo a tenor con la Sección 4(b) (3) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, supra. Se determinó específicamente, que el recurrente había incurrido en conducta incorrecta al tener ausencias y/o tardanzas en forma repetida y sin justa causa.

No conforme con la determinación anterior, el 23 de junio de 2014 la parte recurrente presentó

Solicitud de Audiencia. Examinada dicha solicitud, el 23 de julio de 2014, notificada en la misma fecha, la Directora de la División de Apelaciones del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos emitió Resolución, en la cual confirmó la determinación del NSE. De la Resolución surge lo siguiente:

El Negociado de Seguridad en el Empleo (NSE) registró la apelación presentada por la parte reclamante. Según surge del expediente, apeló tardíamente, es decir, luego de transcurrido el término de 15 días dispuesto en la Sección 5 (f) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. . . Dicho término le fue notificado por el NSE en la Determinación que se envió por correo.

Al momento de apelar, la parte reclamante tuvo la oportunidad de expresar las razones por las que apelaba tardíamente. Se determina que no acreditó justa causa para apelar tardíamente. Por lo anterior, se ordena el archivo de la apelación. [. . .].

Nuevamente, inconforme con la referida determinación, el 29 de julio de 2014, el recurrente presentó Solicitud de Apelación Casos NSE. En dicha Solicitud la parte recurrente indicó, en síntesis, que la Resolución del 28 de marzo de 2014 no le había llegado a sus manos por razón de que una hermana le había roto el buzón y le había votado las cartas.

Examinada la anterior Solicitud, el 28 de octubre de 2014, notificada el 12 de noviembre de 2014, la agencia recurrida emitió Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. En la referida Decisión, la agencia recurrida confirmó la Resolución del Árbitro de la División de Apelaciones del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del 23 de julio de 2014.

No conforme con el dictamen anterior, el recurrente acudió por derecho propio ante este...

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