Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500186
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015

LEXTA20150317-012 Fornes Vega v. Vázquez Roche

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE – HUMACAO

PANEL VII

JOSÉ A. FORNES VEGA
Peticionario
V.
JENNIFER VÁZQUEZ ROCHE
Recurrida
KLCE201500186
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Número: OPA2015-028537 y JAOP2015-041 Sobre: Orden de Protección

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2015.

Comparece el señor José A. Fornes Vega, mediante recurso de Certiorari, solicitando que revoquemos una Orden de Protección emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, a favor de la recurrida Jennifer Vázquez Roche.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

Según surge de los hechos del caso el 15 de enero de 2015, la Sra.

Jennifer Vázquez Roche (en adelante “la parte recurrida”), una orden de protección, OPA2015-028537, contra el Sr. José Fornes Vega (en adelante “la parte peticionaria” o “peticionario”).

La parte recurrida alegó en su solicitud de orden de protección lo siguiente, “Tengo temor por mi vida de mi hijo y la mía, no puedo descansar bien por las noches por el miedo hacia él, me siento cohibida de salir a lugares públicos”.

Además, se alega en la solicitud que para los meses de julio, noviembre y diciembre el peticionario expresó a terceros varios comentarios amenazantes dirigidos a la recurrida. Sostuvo que eran, “comentarios amenazantes de que tenía $2,000 para pagarle a alguien para que me matara”, “comentó a una persona que estaba loco por matarme” y “me comentaron que lo vieron en un garaje de gasolina al lado de mi casa”.

En su petición de orden de protección la parte recurrida atestó que anteriormente se había expedido una orden de protección en contra del recurrente con vigencia desde el 26 de noviembre de 2011 al 16 de diciembre de 2014.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, emitió la Resolución declarando ha lugar la solicitud de orden de protección. En su Resolución, el foro primario incluyó las siguientes determinaciones de hecho:

A LA VISTA DE HOY, COMPARECE LA PETICIONARIA, POR DERECHO PROPIO, ACOMPAÑADA POR LA INTERCESORA LEGAL, EDITH IRIZARRY SEMIDEY.

EL PETICIONARIO COMPARECE POR LCDO. ATHOS VEGA, JR (RUA 12,249).

ESCUCHADO EL TESTIMONIO DE LA DAMA BAJO JURAMENTO, Y DEL CONTRAINTERROGATORIO EL TRIBUNAL EXPIDE ORDEN DE PROTECCIÓN FINAL POR UN (1) AÑO, AL DETERMINAR:

EL PETICIONADO SE ENCUENTRA EN DESVIO POR LEY 54, POR CASO QUE HUBO ENTRE AMBOS.

ORDEN DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA DAMA, VENCIÓ EL 16 DE DICIEMBRE DE 2014, POSTERIOR A ESA FECHA, CABALLERO MANIFESTÓ QUE PAGARÍA $2,000 PARA QUE MATEN A LA DAMA.

SE SUSPENDEN LAS RELACIONES PATERNO FILIALES.

La Resolución fue emitida y notificada a las partes el 15 de enero de 2015, con vigencia desde el 15 de enero de 2015 hasta el 15 de enero de 2016.

Inconforme, el 17 de febrero de 2015, el peticionario acudió ante esta segunda instancia judicial señalando que el foro primario erró al emitir la orden de protección solicitada por la parte recurrida. En síntesis, alega el peticionario, que la orden de protección emitida por el foro primario fue una dictada sin fundamentos en derecho ni en los hechos. Arguye que la prueba presentada por la parte recurrida en la solicitud de orden de protección era inadmisible por ser producto de comentarios de terceras personas. Además, adujo que las personas que alegadamente emitieron los comentarios no estaban disponibles para ser interrogadas durante la vista.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

A.

Mediante la Ley 54 de 15 de agosto de 1989 (“Ley 54”) conocida como la “Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica”1, 8 L.P.R.A. § 601 et seq, se aprobó un abarcador estatuto con el propósito de atender el problema de la violencia de género en Puerto Rico, que incide sobre diversos sectores y prevalece como una de las principales vertientes del discrimen contra la mujer en estos tiempos.

Recientemente, la Asamblea Legislativa mediante la Ley 23-2013 al introducir nuevas enmiendas a esta legislación amplió su ámbito de cobertura y atemperó su política pública.

A tales fines, dispuso en su Artículo 1.2 sobre política pública que,

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda víctima, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan para toda víctima...

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