Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201400797

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400797
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015

LEXTA20150317-016 Cruz Ramos v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

EX - TNTE JOE CRUZ RAMOS
Recurrido
V.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201400797 Revisión Administrativa Procedente de la Comisión de Investigación , Procesamiento y Apelación (C.I.P.A) Caso Núm: 13-P-63 Sobre: Expulsión
EX – AGENTE LOYDA DE JESÚS ROBLEDO
Recurrida
V.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrente
Revisión Administrativa Procedente de la Comisión de Investigación , Procesamiento y Apelación (C.I.P.A) Caso Núm: 13-P-64 Sobre: Expulsión

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de marzo de 2015.

Compareció ante este Tribunal de Apelaciones la Policía de Puerto Rico mediante recurso de revisión administrativa, en el cual nos solicitó que revisemos la resolución emitida el 14 de mayo de 2014, notificada el 6 de junio de 2014, por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Mediante el referido dictamen la CIPA revocó la destitución de los recurridos, Joe Cruz Ramos y Loyda De Jesús Robledo (en conjunto los recurridos o parte recurrida), quienes ocupaban puestos regulares en la Policía de Puerto Rico, el primero como Teniente y la segunda como agente.

Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración, resolvemos revocar la resolución recurrida, pues la conducta impropia imputada fue probada por la Policía de manera convincente. No obstante, resolvemos modificar la sanción disciplinaria impuesta a los recurrentes.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer en esta etapa del recurso son los siguientes:

Para la madrugada del 21 de febrero de 2009 el Teniente Joe Cruz Ramos (Teniente Cruz Ramos) y la agente De Jesús Robledo, quienes mantenían una relación sentimental, residían juntos en la Urbanización Haciendas de Tenas en el municipio de Juncos. En dicha fecha tras haber participado en varias actividades de la Semana de la Policía, en las cuales ingirieron bebidas alcohólicas, los recurridos llegaron a su casa y aparentemente comenzaron una discusión la cual generó gritos y la detonación de varios disparos. Los vecinos, al percatarse de la situación llamaron al Sistema de Emergencias 911 y alertaron sobre lo escuchado.1

Consecuentemente, llegaron varios agentes de la Policía de Puerto Rico para realizar la investigación de rigor. El inspector Colón Alsina desarmó a los recurridos. Por su parte la agente Karola Lebrón Dávila acompañó a la recurrida a su cuarto para que ésta se cambiara y la sargento María Asia De Jesús entrevistó a la agente recurrida dentro de la casa. Allí la sargento Asia De Jesús observó que en el suelo habían mechones de cabello y que la recurrida De Jesús tenía una marca bastante visible en el cuello, además de observar una marca de disparo en el techo de la residencia. La sargento le preguntó a la recurrida qué eran las marcas en el cuello y ésta última expresó que eran expresiones de caricias de su esposo (el Teniente Cruz) y los mechones de pelo eran consecuencia de su caída excesiva de cabello. Negó que el Teniente Cruz la hubiese agredido.

En cuanto a las marcas de disparo en el techo, la agente De Jesús indicó que resbaló en un lugar mojado en el suelo y que se le zafó un disparo que impactó el techo. 2 La sargento Asia observó en un área un plomo raspado y un casquillo. Aunque el agente Sierra de Servicios Técnicos fotografió la escena incluyendo el casquillo, no ocupó dicha evidencia razón. Por ello, a pesar de que la sargento Asia llevó las armas de los recurridos al Instituto de Ciencias Forenses, las mismas no pudieron ser evaluadas por los técnicos de dicha institución pues no tenían casquillos ni plomo para compararlas.

Contra los recurridos no se presentó ningún cargo ante el Tribunal de Primera Instancia. Surge de anotaciones en el Informe Policíaco que la fiscal Marjorie Gierbolini luego de evaluar la prueba determinó no presentar cargos, puesto que las partes no tenían interés, se negaban a declarar y no se constituían los elementos. 3

No obstante lo anterior, el 7 de febrero de 2012, el entonces Superintendente de la Policía, Lcdo. Emilio Díaz Colón, remitió al recurrido Teniente Cruz Ramos, quien se desempeñaba como Teniente de la Policía estatal, y a la recurrida Loyda De Jesús Robledo (agente De Jesús Robledo), quien ocupaba el puesto de agente en dicha entidad, una carta expresando su intención de expulsarlos del puesto que ocupaban por éstos haber incurrido en actos constitutivos de violencia doméstica.4

En la carta de resolución de cargos dirigida al Teniente Cruz Ramos se le informó que la Policía de Puerto Rico realizó una investigación administrativa por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2009 dados a conocer mediante una llamada anónima al Sistema 911 en la cual informaron sobre detonaciones de un arma de fuego y actos de violencia doméstica. Se especificó en la misiva que tras la entrevista realizada a los recurridos y a sus vecinos se desprendía que el Teniente Cruz Ramos discutió y agredió a su compañera consensual, la agente De Jesús Robledo, quien a su vez realizó varias detonaciones en el interior de la residencia. Se especificó que en la escena se encontraron dos casquillos de bala, y desprendimiento del empañetado del techo compatible con el impacto de un proyectil, y marcas de agresión física en el área del cuello de la agente De Jesús Robledo.

Por ello, se le imputaron al Teniente Cruz Ramos las siguientes faltas graves:

Falta Grave Número 14: Desacatar y desobedecer órdenes legales comunicadas en forma verbal o escrita por cualquier superior o funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad para ello, o realizar actos de insubordinación o indisciplina.

Falta Grave Número 18: Declarar falsamente o inducir declarar falsamente a otra persona ante un magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasijudicial.

Falta Grave Número 27: Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.

Reglamento de Personal de la Policía, Reglamento Núm.

4216 de 4 de mayo de 1981, Art. 14, Sec. 14.5.

El Superintendente le notificó su intención de imponer como sanción la expulsión del puesto que ocupaba en la Policía de Puerto Rico. Además, el Teniente Cruz fue apercibido de su derecho a solicitar una vista informal ante un Oficial Examinador lo cual hizo mediante carta a este efecto.

En la carta de resolución de cargos remitida a la agente De Jesús se le comunicó la misma información que al Teniente Cruz en cuanto a los hechos que dieron origen a la investigación administrativa, con la variante de que a la agente De Jesús, además de haberle imputarle la comisión de las faltas graves número 14, 18 y 27, antes transcritas, también se le imputó haber cometido la siguiente falta:

Falta Grave: Número 4: Disparar un arma de fuego al aire, contra animales, objetos o estructuras viciosamente o sin justificación.

También se le apercibió sobre su derecho a solicitar vista administrativa, la cual oportunamente hizo.

Así las cosas, se señaló vista administrativa a la cual comparecieron ambas partes acompañados por sus respectivos representantes legales. Luego de aquilatar la prueba presentada en la vista, el Oficial Examinador recomendó que se le notificara a los recurridos el archivo de la querella, ello como consecuencia de que la prueba de cargo no era sustancial y preponderante. No obstante, el entonces Superintendente, Héctor M. Pesquera, tras reevaluar los hechos del caso, confirmó la sanción anunciada en las cartas de resoluciones de cargo y notificó la carta de expulsión a ambos recurridos.5 Asimismo, apercibió a los recurridos sobre su derecho a apelar ante la CIPA la sanción disciplinaria impuesta.

Tanto el Teniente Cruz como la agente De Jesús apelaron la determinación del Superintendente ante la CIPA.6 En síntesis ambos negaron haber cometido los hechos imputados, así como haber violentado cualquier ley o reglamento. También alegaron que en la resolución final que se les remitió no se incluyeron las determinaciones de hecho y derecho alcanzadas por el Oficial Examinador, lo cual incumplió con el requisito de notificación adecuada.

Tras los trámites de rigor, se celebraron las vistas de novo ante la CIPA los días 23 y 24 de octubre de 2013 contando con la comparecencia de los recurridos y sus representantes legales. La única prueba que presentó el Teniente Cruz fue documental y consistió de las declaraciones juradas prestadas por la sargento María E. Asia De Jesús y por la recurrida, la agente De Jesús, ante la Superintendencia Auxiliar de Integridad Pública.7 Mientras que la parte recurrente presentó los testimonios del Teniente Carlos Caraballo Díaz, Coronel Carlos J. Colón Alsina, la agente María Asia De Jesús y el Teniente Segundo Aponte Maysonet. Además, como prueba documental fueron admitidos dos exhibits. El primero, consistió de cuatro fotografías que ilustraban el casquillo de bala, las marcas en el cuello de la recurrida, y la perforación en el suelo de la residencia donde ocurrieron los hechos. El segundo, fue el Informe de Incidente #2009-6-040-01698.8 Se estipuló la siguiente prueba documental: Solicitud de análisis del Instituto de Ciencias Forenses; la Declaración certificada del Agente Sierra Concepción; la Investigación Administrativa; y el Informe del Oficial Examinador.

En cuanto a la vista de la agente De Jesús Robledo, las partes acordaron que se utilizaría la prueba desfilada durante la vista del recurrido Cruz Ramos, por lo cual se estipuló la misma. La agente De Jesús testificó a los únicos efectos de informar que renunciaba a prestar declaración en la...

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